Orden de 22 de enero de 1991 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y Formación Profesional, contenidas en el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero.

MarginalBOE-A-1991-1817
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

Aprobadas las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1991 por el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, resulta necesario desarrollar aquéllas para una mejor Aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto citado.

En su virtud y en uso de las Atribuciones conferidas por la Disposición final Primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y por la Disposición final segunda del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, he dispuesto:

Capítulo primero

Cotización a la Seguridad Social

Seccion 1. Régimen general

Artículo 1. 1. La basé de cotización, para Todas las contingencias y situaciones comprendidas en la Accion protectora del régimen general de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga Derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser estás superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 de La Ley general de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

2. Para determinar la basé de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda. A las retribuciones computadas conforme a la Norma anterior se añadira la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquéllos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1991. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el coeficiente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el casó de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera. Si la basé de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la basé mínima y de la Maxima correspondiente al Grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3. , Se cotizara por la basé mínima o Maxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a está. La indicada basé mínima será de Aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquéllos contratos de trabajo en que por Disposición legal se dispone lo contrario.

Cuarta. El importe de la basé diaria de cotización se normalizara ajustandolo al múltiplo de 10 mas próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el casó de que la restribucion que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la basé mensual de cotización se normalizara ajustandolo al múltiplo de 300 mas próximo, en la forma indicada para la basé diaria. No procederá la normalización cuándo el importe de la basé de cotización coincida con el de la basé mínima o con el de la Maxima correspondiente.

3. Para determina la basé de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales, se aplicarán las normas Primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que asi resulte no podrá ser superior al tope Maximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ámbos en el artículo 2. , Cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquéllos contratos de trabajo en que por Disposición legal se dispone lo contrario.

Art. 2. 1. El tope Maximo de la basé de cotización al régimen general de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1991, de 306.120 pesetas mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayor de dicha edad: 62.130 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de dieciocho años: 41.010 pesetas mensuales.

Art. 3. Conforme a lo establecido en el artículo 5. Del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, la cotización al régimen general de la Seguridad Social por contingencias comunes estará Limitada para cada Grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo bases mínimas bases máximas

De categorías profesionales

Cotización pesetas/mes pesetas/mes

1 Ingenieros y licenciados 92.820 306.120

2 Ingenieros Tecnicos, peritos y ayudantes títulados 76.980 306.120

3 jefes administrativos y de taller 66.900 306.120

4 ayudantes no títulados 62.130 306.120

5 oficiales administrativos 62.130 195.120

6 subalternos 62.130 172.620

7 Auxiliares administrativos 62.130 172.620

Pesetas/dia pesetas/dia

8 oficiales de Primera y segunda 2.071 5.896

9 oficiales de tercera y especialistas. 2.071 5.896

10 peones 2.071 5.754

11 trabajadores menores de dieciocho años 1.367 3.364

Art. 4. A partir de 1 de enero de 1991, los tipos de cotización al régimen general de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Art. 5. La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será compatible a efectos de determinar la basé reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la orden de 1 de marzo de 1983, se efectuará al 14 por 100; el 12 por 100 a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,8 por 100; el 24 por 100 a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

Art. 6. La obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque está suponga una causa de suspensión de la Relacion laboral.

1. En dicha situación, la basé de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad.

Para la Aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o cuándo, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la basé de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la basé diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria para determinar la basé de cotización durante dicha situación, previa normalización de la basé diaria en la forma prevista en la Norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Segunda. Cuándo el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior al de la Iniciacion de dicha situación, la basé de cotización de ese mes se dividirá por 30 a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera.

Cuándo el trabajador tuviera retribución mensual y no hubiera permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la basé de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. El cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la Norma cuarta del número 2 del artículo 1. , Será la basé diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad laboral transitoria, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajo en dicho mes.

Cuarta. Cuándo el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de Aplicación para calcular la basé de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales durante la situación de incapacidad laboral transitoria. No obstante y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año natural inmediatamente anterior a la fecha de Iniciacion de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.

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