RESOLUCION DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993, de la Secretaria de Estado-presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de los Estatutos de la Real federacion española de Golf.

MarginalBOE-A-1993-24455
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Golf y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de septiembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Golf

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 103.1
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Régimen jurídico

Artículo 1 La Real Federación Española de Golf es una Entidad Asociativa privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes, deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del golf dentro del territorio español.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública.

Art. 2 La Real Federación Española de Golf se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y disposiciones que la desarrollan, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos internos.
Art. 3 El domicilio de la Real Federación Española de Golf se encuentra en Madrid, en la calle Capitán Haya, número 9, 5. piso, el cual podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea general, a propuesta de la Junta directiva.
CAPITULO II Artículos 4.1 y 5

Funciones

Art. 4. 1 La Real Federación Española de Golf, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del golf, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
  1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

  2. Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del deporte del golf en todo el territorio nacional.

  3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

  4. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

  5. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio español.

  6. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y sus Reglamentos internos.

  7. Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

  8. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

  1. La Real Federación Española de Golf desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenacimiento jurídico deportivo.

  2. Los actos realizados por la Real Federación Española de Golf en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Art. 5 Son competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquéllas que tengan carácter abierto a todos los deportistas federados cuando sean individuales o a todos los clubes federados cuando sean por equipos y en las que no se contemplen discriminaciones de ningún tipo a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Los deportistas participantes deberán estar en posesión de la correspondiente licencia con que habilite para tal participación.

CAPITULO III Artículo 6

Representación internacional

Art. 6 La Real Federación Española de Golf es la única Entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización y control de las competiciones internacionales que se celebren en España.
CAPITULO IV Artículos 7.1 y 8.1

Integración y representatividad de las Federaciones autonómicas

Art. 7. 1 La Real Federación Española de Golf se estructura en Federaciones autonómicas cuyo ámbito territorial coincide necesariamente con el de las Comunidades Autónomas que integran el Estado español.
  1. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación autonómica o no se hubiese integrado en la Real Federación Española de Golf, ésta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Art. 8. 1 Para su integración en la Real Federación Española de Golf, las Federaciones autonómicas deberán adoptar el acuerdo correspondiente a través de sus respectivas Asambleas

Una vez adoptado el acuerdo, el Presidente de la Federación autonómica correspondiente lo notificará al Presidente de la Real Federación Española de Golf, acompañando una certificación acreditativa del acuerdo de integración y con ello la Federación autonómica quedará automáticamente integrada en la Real Federación Española de Golf.

  1. Las Federaciones autonómicas de golf conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

  2. Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formará parte de la Asamblea general de la Real Federación Española de Golf, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

  3. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Golf, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

  4. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, integradas en la Real Federación Española de Golf, ostentarán la representación de ésta en las respectivas Comunidades Autónomas.

No podrá existir Delegación Territorial de la Real Federación Española de Golf en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación deportiva de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

CAPITULO V Artículos 9 a 15.1

Licencias

Art. 9

Los Clubes y demás Asociaciones, los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros se integrarán a petición propia en la Real Federación Española de Golf a través de la Federación autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, ajustándose a la legislación vigente y se comprometerán a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Golf, y a someterse a la autoridad de los órganos federativos respectivos, en las materias de la competencia de cada uno.

Art. 10. 1 La integración en la Real Federación Española de Golf se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que tendrá validez para todo el territorio nacional.
  1. El otorgamiento de licencias temporales a deportistas extranjeros corresponde a la Real Federación Española de Golf.

Art. 11. 1 Para que la Real Federación Española de Golf conceda la licencia federativa a los Clubes y demás Asociaciones, éstos deberán comprometerse a exigir la presentación de la licencia en vigor en España a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que quiera utilizar las instalaciones dependientes de aquéllos.
  1. Los Clubes y otros titulares de instalaciones deportivas que organicen pruebas, cualquiera que sea su ámbito territorial, con inscripción abierta a sus socios, abonados o cualquier otro tipo de participantes, tanto nacionales como extranjeros, tendrán que contar con instalaciones en juego que posean nueve o más hoyos y estén homologadas por la Real Federación Española de Golf.

Art. 12. 1 El especial carácter del deporte del golf exige a todo jugador que quiera competir, convalidación del personal inscrito en la correspondiente licencia debidamente actualizada, que será el único documento probatorio de aquél.
  1. ...

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