Real Decreto 1920/1976, de 16 de julio, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias.

MarginalBOE-A-1976-15624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto
15882
14
agosto
1976
B.
O.
íIel
E.-Niím.
195
Lo
que
se
hace
publico
para.
conoCimiento
gEmeral.
Madrid,
30
de
julio
de
1976.~EISecretariogeneral
técnico
del
Ministerio
de
Asuntos
Exteriores;
Fernando
Arias
Salgado
y
MIlntalvo.
15624
El
Ministro
de
la
Presidencjadel
Gobierno.
Al.FONSO·
OSORlO
GARCIA
JUAN
CARLOS
REAL
DECRETO
1920/1976. de
16
de
julio,
sobre
régimen
de.
determinadas
liquidaciones
tributarias.
.
"'La
Administración
de
la
Ha(:ienda'
Pública.
no
ceja
en
'SU
prop6sito
de
conseguir
más
altos
gradosd.eeficacia
y
perfección
en
la
gestión
tributaria,
aJmismo
tie~po
que
intenta
paliar
la
falta
de'
medios
persona,les
derivSdos
del
constante
y
elevado
aumehtadel
húmerO
de
declaraciones
y
demás
documentos
a
tratar
para
la
liquidación
y
comprobación
de
los
respectivos
hechos:
imponibles.
En
esta
linea
se-
encuentra
el
presente
Real
Decreto
según
se
e-xponea~'Ontinuación.
Tal
y
como
prevé
el
artí-eulo
.diez-k}
de.
la
J~ey
General
Tributaria.
se
ha
establecido
el.
régimen
de
autoliquidación
por
los·
sujetos
pasivos
en
la
mayoría
de
los
impuestos
de
nuestro
sistema.
Para
conseguir
la
deseable
celerIdad
en
el
despacho
de
las
declaraciones
tributarias
que
ya.
,hayan
sido
objeto
de
la
expre>sada
autoliquidación;&e.
consid,eraoonveniente
prescindir
dela,liquidación
provisiémaloonforme
autoriza
el
artículo
ciento
veinte-dos~a}
de
.la.
Ley
..
Gerleral
Tributaria,
&in
perjuicio
de
q1.lce,
al
diCtarse
la
l1quidsC:ÍóndeJinitivade
los
correspondientes
impuesto
y
ejercicio.
se
tE!ngan
encu,enta
los
datos
consignados
poI'
el
sujeto
pasivo
en
su
declaración
a
los
efectos
que
procedan
según
las
dispoSiciones.
de
·apUcacióh.
Esta
medida
en
materia
de·.regulaoión
reglamentaria
viene
a'
reconocer
eloa..rácter
de
liquidación
provisionáJ
a
·laque
practican
los
propios
sujetos
pasivos,
sin
mengua,
p~r
taUto'
de
su
estatuto
jurídico.
A5imismo
se
estima
.
llegado
.el.
momento.
de
coronar
la
sim-
plificación
del
ptoe>edimiento~e
gestión.
tributarle.
inicia.da
por
el
Decreto
dos
mil
ciento
treinta
y
siete/mU
novecientos
sesenta
y
cinco,
de
ocho
de
julio,
y
ampliada
alas
actas
previas
por
el
Decreto
quinientoscu8re.t¡ta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
yse-is,
de
veinticuatro
de,
febrero.
La.medida
que
sEt
adopta
consi::.te
en
anticipar
el
.'parido-
vohm:tario
de
ingreso
en
el
Tesoro
públiCO.
de
la
deuda
,tributaria
resultante
de
la
actuación
inspectora,siempre
que
a
ella
prestesuconfonnidad
el
sujeto
pasivo
y
sin
perjui<:io,
CQmoes
obvio,d&l
actoadministraUvo
que
dicte
la
correspondieriteOficlna
gestora.
'De
este
modo
en
nada se alt-em
la
competernola
de.
1M.
Oficinas
liquidadoras
de
los
tributos,
ni
en
nadase
,mOdifican
los
derechos
de
los
contri«
buyentes
según·'
el
ordenamiento
jurídico.
vigente.
También
es
,necesario
lln'1Ilayor.desarroIlonormativo
en
las
actas
previas·
de
la
Inspecci6n
de.
10&-trih-utos
que
establece
el
artículo
ciento
cuarenta
y
cuatro
de
la
Ley:Geneml
Tributaria.
yqUe
el
Decreto
quinientos
cuarenta
'.y
cinco/mH
novecientos
En
su
'Virtud,a.
propuesta
de
los
Ministros
de
Hacienda
y
de
Trabajo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
dieciséis
de
julio
de
mil
novecientos
seten-
ta
yseis,
,1
DISPONGO,
Artículo
prjmero.~EIMinisterio
de
Trabajo,
oídas
las
Co--
misibnes
de
Conciliación
constituidas
en
las
respectivas
Juntas
Sindii::aH's,
en
un
plazo
de
seis
meses,
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
de
esta
di.sposición,
dictará
la
Reglamenl:-ación
Nacio-
nal
de
los
empleados
de
los
Agentes
mediadores,
que
regirá
las
relaciones
laborales
de
los
Age:ntes'
de
Cambio
yBolsa,
de
los
Corredores
Colegiados
de
Conlercio-, y
de:
sus
Colegios
con
Su
respectivo
personal
asaUü'iado.
Artículo
segundo.~Con
la
entrada
en
vigor
de
le.
R('glamen-
tadon
prevista.
en
,el
articulo
anterior,
quedará
derogado
el
Decreto
de
dieciséis.
de
junio
de
mil
novecientos
cincuenta
del
Ministerio
de
Hacienda,
por
el, qUe
sea.probó
el
texto
refundi«
do
de
la
RHglamen:tad6n
Laboral
de
los
Empleados
de
los
Agentes
de
Cambio'
y .BolSa y
Corredores
Colegiados
de
Comercio.
Artículo
tercero
.
....,
El
presente
Real
'Decreto
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
plihlicaeiónen
el
..
Boletín
Oficial
del
Es-
tado,..
Dado
en
Madrid
a
dieciséis
de
julio
de
mil
novecientos
se-
tenta
y
seis.
MINISTERIO
DE
HACIENDA
GOBIERNO
DEL
Por
el
Gobierno
de'
España,
Pedro
Cortina
Maurt
PRESIDENCIA
15623
Por
el
Gobierno
de
la
Repúbli-
ca
Arabede
Egipto,
IsmaUFahmy
El
'presente
Acuerdo
entró
en
vigor
el
17
de
abril
de
1976,
lecha
de
la
última
de
las
comuilicaciones
cruzadas
entre
am-
bos
países,
notificándose
el
cumplimiento
de
sus
respectivos
requisitos
'COnstitucionales.
subsidio
diario
(normalmente,
el
50
por
100 .de
una
cuentl:;l
de
hotel
que
incluya
alojamiento
y
mantitencióriJ,a
determinar
de
acuerdo
con
el
Gobierno
español.
o)
Corntmieacibn
inmediata.
por'
las
Autoridades
de
la
Re-
pública
Arabe
de
Egipto,
a
través'
de
la
Embajada
de
España,
al
Gobierno
espafl.ol,en
caso
desrresto
o
cualquier
trámite
criminal
contra
el
personal
y
sus
familiares.
pJ
Máxima
asistencia
de
las
autoridades
de
la
República
Arabe
de
Egipto
para
facilitar
la
más
rápidarepatrja.ción
po-
sible
del
personal
y
sus
familiares;
en
caso
de
que
surja
una
emergencia
en
la
República
Arabe
de
'Egipto.
q}
Una
contribución,
que
será
convenida
mutuamente
en-
tre
el
Gobierno
espaftol
yel-
Gobierno
'egipcio,
equivalente
ál
salario
local,
deducidos
los
impuestos;
recibido
por
un
f-qncio-
nario
egipcio
en
simila,r
puesto,
Si
bien
los
tresprirneros
meses
de
sal
aFio
serán
sufragados
totalmente
por
el
Gobierno
es-
pañol.
REAL
DECRETO
1919/1f!76. de 16 de
julio,
por
el
qtUI se
atribuYe
al
Ministerio
de
Trabajo
l(JCOnt.
pstencia
en
matenade
relaciones.
laborales
entre
los
Agentes
de
Cambio)!
Bolsa y
los·
Corredores
Colegiados
de
Comercio
ysu
respectiv() personal
asalariado.
El
Decretade
dieci'Séis
de
junio
de
mil
novecienOtoscincuent&
del
Ministerio
de
Hacienda.
regula.
las·
relaciones
laborales
.d~
los
Agentes
de
Cambio
y
Bolsa
y
de
.105
CorredoresCólegiados
de
Comercio
con
su
respectivo
personal
asalariado~
La
necesidad
de
dar
untratounlfOrnie.
a
todos
los..·
emplea-
dos
por
cuenta
ajena,·
aconSejan
que,
'por
el
1V:fini&-teriode
Tra-
bajo,
se
dicte.
una
Reglamentación.
Nacional
que.
regule-todo
cuanto
concierne
a
la
ordenación
de
las
relaciones
laborales
entre
los
Agentes
mediadores
y
SUS
~mpleados~
ARTICULO
3
El
personal
egipcio
en
misión,
eUE:spaña
,disfrutarú
durante
su
estancia,
en
conformidad
COn
los
artículos
2
73
del
Acuerdo
General
de
Cooperación
CieUUfica".Y-"
Técnica,
un
tratamiento
no
menor
que
el
concedido
al
personal
:,español
en
,misión
en
Egipto,
según
lo
estipulado
en
el
artículo
2
de
este
Protocolo
anejo.
ARTICUW4
En
caso
de
diferencias
que
pudiesen
surgir
e~treelGobier
no
del
país
solicitante
y
el
experto;
el
asunto
será
sOmetido
a
consultas
entre
las
autoridades
competentes
de
ambos
países,
ARTICULO
5
En
.caso
de
que
cualquiera
de
los
dos
Gobiernos
conceda
condiciones
más
favorables
al
persohalde
cooperación
cienti-
fica
y
técnica
que
aquellas
estipuladas
en
tonformidad
COn
el
presente
Protocolo,
taJesoondiciones
'Serán
sometidas
a
nego-
ciaciónpata
S\l
reconsideración
yaCuerdo.
ARTICULO 6
El
presente
Protocolo,
anejo,
al.Acuerdo
General'
de
Coope~
ración
Científica- y
Técnica
..
entre
el
Gobierno
español
y,
el
Go~
bierno
de
la
República
Arabe'-deE,gipto,entj'aráypehnáne~
cerá
en
vigor
en
conformidad
con
'las
mismas
cláusulas
esta.,
blecidasen
los
artículos
6y7
del
mencionadO
Acuerdo
Ge-
neraL
Hecho
en
MadTid
el
trecedeiuniode
milnovedentos
se-
tenta. y
cinco,
en-
tres
ejemplares,
uno
en
español,
otro
en
ara-
be
y
otro
en
inglés.
Il.
O.
del
K-Num.
195 14
agosto
1976
15883
setenta
yseis,
de
veinticuatro
de
febrero,
antes
c.itado,
ha
asi-
milado
a
las
actas
definitivas
a
efectos
de
su
tramitación.
Por
último,
es
oportuno
hacer
u&'o
de
la
potestad
reglamen.
taria
en
relación
con
las
facultades
que
reconocen
los
artículos
Ciento
veintitrés
de
la
Ley
General.Tribubaria
yci-ento
dieciséis
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
con
objeto
de
acti-
var
la
g€stión
de
las
tributos
sin
menoscabo
de
las
garantías
que
nuestro
ordenamiento
jurídico
Heme
establecidas
en
favor
de
los
sujetos
pasivos
tributarios.
En
su
virtud,
previa
aproha.cióh
de
la
Pesidencia
del
Go-
bierno,
conforme
dispone
el
articulo
ciento
treinta-dos
de
la
Ley
de
procedimiento
Administrativo,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
con
deliberación
del
Collsejo
de
Ministros'en
su
¡-8unión
del
dia
dieciséis
de
julio
de
mil
noveclentossetenta
y
seis
DISPONGO
ArticUlO
primero.-En
los
supuestos
de
autúliquidación
tribu-
üu'ia
por
el
sujeto
pasivo,
segun
la.s
diposiciones
vigentes,
se
presdndirá
de
la
práct.ica
de
la
liquidación
provisional
sin
perjuicio
de
que
al
acordarse
la
Jiquida<:,ión
definitiva
conforme
determina
el
articulo
ciento
veintedol?
de-
la
Ley
General
Tri-
butaria,
se
tengan
en
cuenta
los
dMos
consignados
en
las
res-
pectivas
declaraciones
tributarias
a
los
(dectos
que
sean
proce~
dentes
en
derecho.
Articulo
segundo.
Uno.-En
las
ad,fjs
previM
(J
definitivas
que
formalice
la
Inspección
de
los
tributos
deberán
consignarse
las
liquidaciones
que
el
Inspector
actuario
estime
procedente
pa.ra.
regularizar
la
situación
tributaria
que
ha,ya
sido
objeto
de
comprobaoión
o
investigación,
con
expresión
de
las
infraccio-
nes
apreciadas
y
de
las
sanciones
reglamentarias,
determinando,
si
procede.
la
deuda
tributaria
que
defíne
el
artículo
cincuenta
y
oeho"dos
de
la
Ley
General
Tributarla.
Dos.~En
las
actas
a
que
se
refiere
el
párrafo
inmediato
ant.erior,
asimismo
deberá
constar
la
conformidad
o
disconfor-
midad
del
sujeto
pasivo
tal
y
como
previene
el
arUculociento
cuarenta
ycinco--uno-d)
de
la
Ley
General
Tributaria,
especifi-
cándose
en
su
caso,
si
la
conformidad
prestada.
se
extiende
a
la
regulariza-eión
de
la
Situación
tributaria
y a
las
liquidaciones
en
ellas
practicadas.
Tres.-Lo
dispuesto
en
los
anteriores
párrafos
del
presente
artículo
no
será
de
aplicación
a
las
actas
que
se
formalicen
por
la
Inspección
de
los
tributos
en
los
recintos
aduaneros.
Articulo
tercero.
Uno.-5i
el
sujeto
pasivo
prestara
su
con·
fornüdad
a
la
liquidación
fnrmu·lada
pOI'
la
Inr"p,1cción
de
105
tribu
tus,
se
dará
por
notificado
de
su
obliga.ción
de
ingresar
en
el
'[usuro
Público
el
total
irnportede
la
deuda
tributaria,
JiquidadEl!
en
la
propia
acta,
en
los
plazos
que
previene
el
artícu-
lo
vpjnh-'do5
del
Reglamento
G[!nera.l
de
Recaudación,
bajo
aperl·¡bimú.,nto
de
su
exacción
por
la
vía
de
apremio
y
disfru·
iandD,
en
su
caso,
de
la
condonacIón
auJomúUca
€'fi
las
multas
segtl
n
es1ab\c'cen
las
disposicione3
\'igentes.
Dos-·Si
el
suj€to
pasivo
no
sucrihiertt
el
aeta
dela
Inspec-
ción
tributaria
o
suscribiéndola
no
p-r~'stara
su
conformidad
a
la
liquidación
en
ella
pra.cticada,
quedara
advel'tido
de
su
derecho
a
presentar
ante
ht
correspondicntí'
Oficina
gBstOl'a
las
alegaciones
que
considere
oportuna.s
ti,entro
del
plazo
de
ocho
dlas.
hábiies.
Tre~,.~~La
Oficina
gestora
queda
f"cultada
pan.
iníciarexpe-
dienl0
administrativo,
en
el
qUe
dará
audiencia
al
interesado,
dc'nt1'O
del
plazo
de
un
mos,
:;iempre
que
aprecie
ha
existido
el'm!'
maler·lal
o
aplicaCión
indebida
de
las
disposiciones
vigen-
t.es
en
i:,¡,
liquidación
girada
en
el
aeta
de
la
]nspcr:ci6n
de
los
tributos,
y
ios
actos
administrativos
que
en
él
acuerden
po-
drán
se,
impugnados
por
los
medios
reconocidos
en
los
artícu-
jos
r;ienio
sesenta
y
siguientes
de
la
Ley
General
Tributaria,
Cuat.ro.
,-Transcurrido
el
indicado
])'la7'-,
de
un
m.es
sin
que
la
Oficina
gestora
haya
a.cotdado
la
iniciativa
del
expediente
a
que
~.;e
refiere
el
parrafo
tres
anterior,
la
liquidaCión
practicada
en
el
ada
de
la
Inspección
de
los
tributos
tendrá
el
carácter
de
definitiva,
excepto
en
los
siguienws
es
sos:
al
Que
en
ella
se
haga
constar
que
el
~ta
tiene
carácte'r
de
previa,
obJ
Que
haya
sido
'impugnada
por
el
suleto
pasivo.
Cjnco.~Se
considerará
eorilo
día
ioicial
para
cómputo
de
todos
los
plazos
a
que
se
refieren
los
párrafos
anteriores
del
presente
articulo
'el
décimo
hábil
siguiente
a
la
fecha
en
que
se
haya
lextendido
el
acta,
previa
o
definitiva,
de
la
Inspección
de
los
,tributos,
Seis.--No
podrán
ser
objeto
de
impugnación.
por
parte
del
sujeto
pasivo
los
elementos
y
domás
circunstanCiu.'S
integrantes
dol
rC'spertivo
hecho
i.mponible
a.
que
hubiese
prestado
su
con·
formidad
en
el
acta
de
la
Inspeoción
de
¡os
tributos,
salvo
prue.
ba.
de
que
al
hacerlo
incurrió
en
error
de
hecho,
según
previenen
los
a.rtículos
ciento
dieCiséis
y
ciento
diecisiete-uno
de
la
Ley
General
Tributaria.
..
Siete,,-La
Intervención
ejercerá
sus
funciones
fiscalizadoras
en
las
liquidaciones
que
se
practiquen
Beglll1
10
dispuesto
en
este
aTticulo.
Articulo
Cl1ar:ll.
lJno,--Las
actas
previas
a
que
Se
refieren
los
articulas
ciento
cuarenta
y
cuatro
de
la
Ley
Ganeral
Tributa~
ria
y
primero
del
DeCreto
quinientos
ouarenta
y
cinco/mil
nove~
ci€ntos
setenia
y
seis,
de
veinticuatro
de
febrero,
determinarán
liquidaciones
de
carácter
provisional,
ya
sean
a
cuenta.
parcia.
les o
complementarja,
segun
detennina
el
articulo
ciento
veinte"
tres
del
texto
legal
di.ado
en
primer
lugar.
Dos,-Cuando
el
sujeto
pasivo
a-eepte
parcialmente
la
pro-
puesta.
de
regularización
de
su
situación
tl-ibutaJia
que
le
for-
mulo
la
InspeCCión
de
la
Hacienda
Publica,
se
formalizarA
acta
orevia
·conforme
estableCe
el
articulo
tercero,
párrafo
uno,
del
presente
Real
Decreto,
y
la
liquidación
que
en
ella
se
practlq
ue
tendrá
la
consideración
de
"a
cuenta"
la
que
en
definitiva
se
.flcu,erde.
Tres>--Aslmisn1O
podrá
formal·izarse
acta
previa
por
la
Ins.;
pe.cclón
de
los
tributos
cuando
el
heCho
imponible
del
.tributo
objeto
de
·comprobación
o
investigación
>le
encuentre
compren-
dIdo
en
alguno
de
Jos
siguientes
casos:
al
Que
pueda
ser
desagregado
a
efectos
de
su
comprobación
()
investigación
inspectoras,
sin
detdmento
de
la
total
y
definiti-
va
doWrminacíón
de
la
respectiva
base
imponible,
bl
Que
por'
su
fraccionamiento
geográfico
deba
ser
objeto
de
comprob,adón
o
investigación
inspectoras
en
los
distintos
lu-
gares
en
que
se
materia.lice,
según
pr-evén
los
articulo:;:
ciento
cuarenta
y
uno-uno
y
ciento
cuarenia
y
tres-bJ
de
la
Ley
Gene~
Tal
Tributaria,
el
Que
sea
de
apljcación
el
artículo
dento
veinthino-do5
d&
la
Ley
General
Tributaria
y
corresponda
a
la
Inspección
de
los
tributos
cumplir
lo
dispuesto
en
dicho
precepto
en
lugar
de
la
Oficina
gestora,
sin
perjuicio
de
que
el
expediente
sea
calificado
de
'mera
rectifkac1ón
y,
por
tanto,
.sin
sanción.
d)
Que
no
debiendo
generar,
de
mOlnBnto,
liquidación
tri·
butaria,
sea,
sin
embargo,
conveniente
documentar
la
existencia
de
alguno
o
a.lgunos
de
los
elementos
intograntes
del
hecho
im·
ponible
de
que
S6
trate.
para
su
incorp(}ración
al
respectivo
expediente
administrativo.
el
Cualquier
otro
supuesto
de
hecho
que
SlO
cunside!'e
análo·
goa
;05
anteriormente
descritos
Artic~lo
quimo
-El
vigenle
régil'H'!\
dí'
¡,Lo;
líquidClcíoncs
C13U-
telares
en
los
casos
de
impugna{:ió¡-,
dd
a
....
to
de
declaración
de
comptenc1u
de
los
;j
urados
tributarios,
f;l q\le
se
refiere
el
artícu-
lo
ciento
(;ual'Cnlu
y
nueve-cuatro
r1c
la
Lp)'
c;t~nt'ral
Tributaria,
6e
mudifica
\J!
los
siguientes
aspeetl's;
aJ
Se
practúar4l\
swmpre
iualc¡uli>'
que
"ea
el
impuesto
<l-plícahle
bJ
Se
giraran
',ubre
,la
haSe
liquidabíe
superior
de
las
que
mandona
t'l
párritfo
uno
del
articulo
novuno
del
Decreto
mil
doscientos
noventa
y
dos/mí!
fi(lVedentos
~esenta
y
cinco,
de
,St'¡s
de
lHd-YO,
sobre
normas
de
procedimiento
de
los
Jurados
tributarios,
cuando
la
lntervendón
de
E''i-tos
ultimas
tenga
lugar
en
supuesto
previ.sto
por
el
~tpartado
al
del
articulo
cincuenta
y
uno
de
la
Loy
Genera]
Tributaria;
y
el
No
podTá
suspenderse
sueít>cucióJ1
"m
perjuicio
d'.'
la
l'Bsolución
defjl1iiiv~~que
en
su
día
se
aCUürne
DlSPOS¡CIONES
FINALFS
Primera
Lo
dispuesto
I:'n
l'ste
Real
!)l'lTBtO
no
será
de
Hplicación
alos
Impuestos
gcnemtes
SOOl'(' S-ucd''fiones.
Transmi-
sion"':5
Patrimoniales
y
Actos
iut~¡rlicos
f)ocumentados,
cuyas
acta,,>
de
constancia
de
hechos
forlndlízddas
por
la
Inspección
t.ributa,ria
se
tramHarún
según
previi:'ne
k
..
Orden
del
MinisterIo
de
Hacienda
de
veintiocho
do
fel.Jrcro
üe
nü;
novecientos
setenta
y
seis.
Segunda.-QI1Pdan
derogados
los
artíCulos
uno
al
cuatro,
am~
bos
inclusive,
del
De~:reto
dos
mil
ciento
treinta
y
siete/mil
no~
vecientús
sesenta
y
cinco,
de
ocho
de
julio,
sobr€
simplificación
del
procedimiento
de
gestión
de
lo.';
tributos,
y
el
prim€ro
del
Decreto
quinientos
cuarenta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
seis,
de
ve>inticüa.tro
de
fehrero,
asimismo
sobre
simplificación
de
la
gestión
derivada
de
bs
actuaciones
de
la
Inspección
de
los
tributos.
TerC'~rll-~El
Miní,:,tr'o
de
Hacienda
didaüi.
las
disposiciones
de
desarrollo
yejeE.'ución
del
presente
R8al
Decreto·y
aprobará
15884 Hagosto 1976
B.
O. ¡¡el
E.--Niím.
195
DISPONGO,
JUAN
CARLOS
ORDEN.
de
2.
de
agosto
cJe.
1976
por
la
que
se
mo-
dífica
el.
régimen.
de
imposición
de
precintas
de
bebidas
alcohólicas,
15627
mediante
la
introducción,
a
propuesta
de
ese
Centro,
de
las
correcci'Ünesaaecuarlas.
Por
Ordenes
de
3
dejlinio
de
1968,
29
de
abril
de
1969,
12
de
enero
de
1970,
19
de
octubre
de
1970 y19
de
junio
de
1972,
se
dictaron
nuevas
Notas
Complementarias
Aclaratorias
yRe-
soluciones
yse
actua.lizarolialgunos
de
los
criterios
conteni-
dos
en
aquel
indice.
Como
consecuencia
de
•.
diversas
modificaciones
en
la
No-
menclatura,
en
las
Notas
Explicativas
y
en
los
Criterios
de
Clasificación
del
Consejo
de
CooperacióJl
Aduanera,
así
como
por
las
variaciones
...•
en
el\exto·
de
algunas
subpartidas
y
la
disUnta
interpretación
dada
por
ese
Centro
en
determinadas
cuestiones
arancelarias,
es
obligada
la
.
revisión
de
los
crite-
ríos
afedados.
Planteada
la
posibilidad
de
una
nueva
edición
de
dicho
Indice
de
CriterIos,
en
tanto
se
revisan
los
criterios
actuales
y
se
seleccionan
los
que
habrán
de
incorporarse,
es
conve-
niente
anular
lasque
han
sido
modificados
o
invalidados,
oon
objeto
de
no
crear
confusiones
en
los
despachos
de
Aduanas.
Por
todo
lo
expuesto,
este
Ministerio,
a
pro-puesta
de
ese
Centro
y
en
uso
de
sus
facultades,
ha
acordado
lo
siguiente:
V'
Se
tendrán
por
anulados
los
siguientes
criterios
de
cla-
sificación,
relativos
a
las
partidas
del
Arancel
de
Aduanas
qUE'
respectivamente
se
üldican:
Ilmo_
Sr.
Director
general
de
Aduanas.
CARRILES
GALARRAGA
Lo
qUé
comunico
a
V.l.
pata
su
conocimiento
y
efectos.
Dí'Ús
guarde
a
V.
1.
muchos
años.
Madrid.
2
de
agosto
de
1976.
1.
Notas
Complementarias·
Aclaratorias
números:
14
bis
(Ca-
talizadores
compue~tos:
38.19),
23
(Nitrato
cálcico:
::11,02), 62
(Alcance
de
la
partida
,84.23) y
145
(Paso
nominal
de
tuberías
soldadas:
73.18).
II.
Resoluciones
números:
49,bis
(Avena
despuntada:
11.02
El,
1927
{Raíz
de
zacatón
en
haces:
14.03
Bl,
311
bis
{Corazones
de
alcachofa:
20.02 A-·H,
322
(Manzabillay
tila
envasadas
..,:'
30.03
A-2l,
964
fTintadeserigrafía:
3'2.13
B),
775
{..
Keimevin,,:
35:C}6
Al,
1760
(CatalizadorcoIílpuesta.;.:
38.19
el,
1248
(Cata-
lizadores
de
metal
precioso:
38.19.
el
.1678
(Difenilamina
acti-
lada
",Octamine»:
38.19
Gl
,906
(~Loctite",
preparación
seIlante:
3B.19,'G),
26
.(Producto
para
ablandar
carnes:
38.19
G),
1728
(Plat.os
de
bambú
decorados
...:39.07 B-3),
2107
{Sarga
de
po_
liéster
y
algodón:
56.07 Al ,
1632
(Parches
para
tejidos:
58.06 Ó
59.OS),
1647
<1'ejidps
para
resistencia
eléctrica:
59.08 Ó70.20
El,
1832
(Juego
destornillador
linterna:
82.05),
1838
(Motores
para
ascensores:
.84.22
El.
1420
(Zanja.4ora",Ditch.
Witch
K~3,,:
84.23
CJ,
1659
(Copiador.
de,
doc;umentos
...
«Autotypist»:
8"'.51
A-l
y84.54
El,
486
(Equipo
impulsor
para
embarcaciones:
84,63
El,
117
(Mandos
a
distancia
para.
embarcaciones
..,; 84.63
E).
2185
(Aparatos
electrodomésUcO$para
lustrar
el
calzado:
85.06
m,
1120
lAparato
para
soldar'
por
ondas
ultrasónicas:
85.11 B-2l,
1908
{Botonera
para
sintonía
automática:
85.15
El,
2275
(Aero-
deslizadores·
«Westland
SR.N
6»:
88.02 DJ,
1477
[Relojes
de
cuerda,
de
sobremesa:
91.04
E-ll
Y
1716
(Reloj
de
cuco
des·
montado:
97.03
el,
2.
0
·la
presente
Orden.
entrará
1OIllvigor
el
día
de
su
pu-
bli-cadón
en
el
",Boletín
·Ofidal
del
Estado».
Mineral
con
ley
superior
o
igual
-al
62
por
Ion
de
hierro,
en
estado
seco~
Hulla
(la
suspE':Jnsiórt sólo
afectará
a
la
hu!:a
coquizable,
directamente
por'
mezcla,
im
portada
por
coqUErtías .
siderúrgicas
para
aten-
der
a
sus
propias
nécesidades
de·
producción
de
acero>'
Mercanci,a,s
REAL
DECRETO
1921/1976; de 16 de
julio,
por
el
que
N
8U8pendeparctalmente
por
un
plaZOd!3
tres
meses,
l(J
aplicocióndellmpuestode
Compen·
sación
de
Gravámenes
Interiores.a
ltlimportación
de
mineral
de
hierro
)/.
hulla
coquizable.
27.01
A
26.0l
A-2
Partida
arancelaria
15C::5
Artículo
primcro.
-Se
suspende
parcíalnwnte.
por
un
plazo
de
tres
meses,
lu
aplitación
del
ImpuE':Jsto
de
Compensar.ión
de
Gnlvámenes
Interiores
a
la
importación.de
las
mercancías
que
a
continuación
se
señalan,
mediante
lareducclqn
dejos
tipes
impositivos
correspondientes
a
los
potcentaj2s
precisos
para
que
la
tarifa
aplicable
sea
el
U;lO
L'Oma
cinco
por
ciento:
Articulo
segundo--Para
disfrutar
de
los
anteriores
benefiCios,
en
cuanto
a
la
hulla
coquizable,
se
exigirá,
adernás,
.que
se
importe
dentro
del
contingente
señfdadopara
1&
mbma
en
el
año
en
curso.'
Las
necesidades
de
la
producción
nacional
aconS8jan
utilizar
la
facultad
que
concede
el
apartado
dos,
artículo
doscientos
once
de
la
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecieutos
tiesenta ycua.-
tro,
de
once
de
juhio.
En
su
virtud,
a
petición
del
Ministerio
de
Industria,
con
el
dictamen
favorable
pe
la
Junta
Consultiva
de
Ajustes
Fis(:ul1'::$
en
Frontera,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
yprev.i¡j
deliberación
del
Con¡;ejo
de
Mihistros
en
su
reunión
del
día
dieriséi"
de
julíG
dI'-
mil
novecientos
setenta
y
se,lió,
los
modelos,
de
actas
de
la
Insp8cción
tributaria
ajustados
al
procedimiento
de
gestión
que
en
el
mis,mo
se
establece.
Cuarta.
-Queda
autorizado
el
Ministro
d€..
Hacienda.
para
acordar
qua
10
dispuesto
en
el
artículo
tercero
del
presente
Real
Decreto
se
a;plique
gradualmentean
l4Ls
Delegaciones
de
Ha,;..
cienda
de
segunda
y
tercera
categoríU~
Dado
en
Madrid
a
dieciséis
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
seis.
El
Ministro
de
Ha.cienda
EDUARDO
CARRILES
GALARRAGA
.JUAN
CARLOS
Artículo
tercero.~·Las
anteriores
suspensiones
no
serán
de
aplicación
a
las
uercancías
que
se
importen
en
los
sistemas
de
admisión
temporal,
reposición
o
importaéi6ntemporal.
Articulo
cuarto.-El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
a
partir
del
dta
veinticuatro
de.·
julio
del··
presente
año,
Dado
en
Madrid
R
dieciséis
de
julio
de
mil
novedentos
setenta
yseis.
El
Ministro
de
Hacienda
EDUARDO
CARRILES
GALARRAGA
Ilustrísimos
señores:
ilustrísimo
señor:
Por
Ordenministeriat.
de
Hacienda
de
30··de.marzo·.de
1967
(~Boletín
OfiCial
del
Estado~
de
l;~
de
Junio)
se
aprobó
el
-Indica
~~
Criterios
de
Clasificación
Arancelaria»,
}::l'€viéndose,
al
propio
tiempo,
que
dicho
Indice
será
mantenido
al
día
15626
ORDEN
de 2
de
agosto
de
1976
por·. kque
se
pu-
blica
la
sexta
actualizaCión
del
alndice
de
Crite-
rios
de
Clasificación
Arancelaria».
Las
importaciones
de
bebidas
alcohólicas
emboteUadas
es-
tán
sujetas
a
la
imposición
de
precintas
qUe
legalizan
su
posterior
circulación
ycomerci-ü
$n
el
interior
del
país
en
los
propios
almacenes
de
la.
Aduana
.
importadora,
lo
que
ocasiona
demoras;
deterioros
de
las
precintas
y
de
la
propia
mercancia.
La
conveniencia
de
simplificar
trámites'
de
despacho
en
las
Aduana.sy
de
evitar
gast()S
.a.
·laAdininistración
y a
los
inte·
resadas.
aconsejan
modifi~a.r
el
sistema
actual
y
arbitrar
un
procedimiento
para
que
las
precintas
puedan
ser
impuestas
en
el
país
de
.
fabrieaci6nó
bien
en
los
propios
domicilios
de
los
importadores,
adoptándose
las
oportunas
medidas
para
salvaguardar
Jos .
intereses;"del
Tesoro,

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