Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-5352
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Según establece el artículo ciento tres punto uno de la Constitución, el principio de eficacia debe presidir las actuaciones de la Administración Pública, lo que complementa el artículo veintinueve punto uno de la Ley de Procedimiento Administrativo, según el cual dichas actuaciones se desarrollarán con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia. Las disposiciones reglamentarias han de cumplir tales principios, a la vez que respetar los de legalidad y jerarquía normativa, evitando al administrado situaciones de indefensión y velando por sus garantías en orden a su seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad, aspectos que también considera nuestro texto constitucional.

La presente disposición, ceñida a cuestiones fundamentalmente procedimentales, respeta fielmente los principios básicos contenidos en la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, si bien contiene algunas innovaciones que seguidamente se justifican. Es bien conocida la evolución normativa que se produjo en esta materia, desde la Real Orden de 13 de julio de mil novecientos veintiséis hasta el Real Decreto mil novecientos veinte/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, sin que quepa olvidarse de la promulgación, entretanto, de la Ley General Tributaria, de la que la última disposición citada es mero desarrollo, como en su día lo fue el Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de julio. Tal evolución ha puesto de relieve cómo el acta de inspección, de recoger simples hechos, ha pasado a incorporar todos los elementos propios de las liquidaciones tributarias.

Por tanto, parece llegado el momento de establecer, por las razones ya apuntadas de economía de procedimiento y eficacia en las actuaciones, que sea la propia Dependencia de Inspección la que realice parte de las funciones de gestión en sentido estricto, hasta ahora encomendadas a otros órganos de las Delegaciones de Hacienda. Nada sufran con ello las garantías del administrado, pues aparte de la subsistencia de los procedimientos de revisión a que se refieren los artículos ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y nueve de la Ley General Tributaria, así como la actuación de la Intervención en la esfera que le es propia, el hecho de que el acto administrativo se dicte por el superior jerárquico del Inspector actuario, supone la eliminación de cualquier riesgo de unilateralidad de juicio.

No puede desconocerse que la atribución de estas funciones a la Dependencia de Inspección, así como las derivadas de la vigencia de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, que también parece adecuado incardinar en ella, aunque se reglamentarán en otra disposición, supondrán un notable aumento de la carga de trabajo que habrá de desarrollar. Por ello, se crea dentro de ella una Oficina Técnica que, bajo la dependencia del Inspector Jefe respectivo, preparará cuantas actuaciones, informes y acuerdos deba dictar éste; por lo mismo, se le dota del personal facultativo y de colaboración necesario, con la oportuna previsión a fin de evitar cualquier incremento del gasto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Normas generales.- Uno

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos y los documentos en que se formalicen se regirán:

  1. Por la Ley General Tributaria.

  2. Por las Leyes propias de cada tributo.

  3. Por el presente Real Decreto y además disposiciones de este o inferior rango dictadas sobre la materia, en cuanto no se opongan a lo prevenido en las anteriores.

Dos. En las actas que extienda la Inspección de los Tributos hará constar las circunstancias mencionadas en el artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley General Tributaria; expresará, en su caso, las infracciones que aprecie, y cuantificará la deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo, incluyendo, cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo cincuenta y ocho de dicha Ley.

Tres. Los hechos constitutivos de las infracciones que enumera el artículo setenta y ocho de la Ley General Tributaria se harán constar en diligencia por la Inspección, y se sancionarán por los órganos competentes conforme al artículo ochenta y tres de la misma Ley.

Artículo segundo Actas sin descubrimiento de cuota.- Si la Inspección estimare correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende.
Artículo tercero

Actas de conformidad.- Si el sujeto pasivo prestase su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella y le entregará un ejemplar, una vez firmada por ambas partes, y aquél se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende, no sólo a las hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. En este caso, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe de la deuda tributaria liquidada en el acta en los plazos previstos en el artículo veinte punto dos del Reglamento General de Recaudación, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio, salvo lo previsto en el artículo séptimo, uno, del presente Real Decreto, en cuyo supuesto se suspenderá el ingreso hasta que la Dependencia de Inspección dicte el correspondiente acto.

Artículo cuarto Actas de disconformidad.- Uno

En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la liquidación que se proponga, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el Inspector, se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta expresamente la disconformidad expresada por el interesado, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

Dos. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, el Inspector lo hará constar en ella así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si aquél se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previsto en las disposiciones vigentes.

Artículo quinto Actas con prueba preconstituida.- Uno

Cuando la actuación inspectora tenga por causa una prueba preconstituida, a que se refiere el artículo ciento cuarenta y seis de la Ley General Tributaria, en el acta se expresará con el detalle necesario, en qué consiste tal prueba y a la misma se acompañará, en todo caso, un informe del Inspector que la extienda. El acta y el informe, así como la iniciación del respectivo expediente, se notificarán al sujeto pasivo, que en el plazo de quince días podrá alegar ante la Dependencia de Inspección cuanto convenga a su derecho, y en particular lo que estime oportuno sobre los posibles errores o inexactitud de la prueba, y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta; o bien, expresar su conformidad sobre una o ambas cuestiones.

Dos. El Inspector Jefe, a la vista, en su caso, de las alegaciones efectuadas, dictará el acto administrativo de liquidación, que se notificará reglamentariamente al sujeto pasivo.

Tres. La no formulación de alegaciones por el sujeto pasivo en el plazo antedicho no perjudicará a su derecho a interponer los recursos que le corresponda ejercitar contra la liquidación que se practique.

Artículo sexto Actas previas.- Uno

Las actas previas, a que se refiere el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley General Tributaria, determinarán liquidaciones de carácter provisional, ya sean a cuenta, parciales o complementarias, según determina el artículo ciento veintitrés de dicho texto legal.

Dos. Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria que le formule la Inspección de la Hacienda Pública, se formalizará acta previa, conforme establece el artículo tercero del presente Real Decreto, y la liquidación que en ella se practique tendrá la consideración de de la que en definitiva se acuerde.

Tres. Asimismo, podrá formalizarse acta previa por la Inspección de los Tributos cuando el hecho imponible del tributo objeto de comprobación o investigación se encuentre comprendido en alguno de los siguientes casos:

  1. Que pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación inspectora, sin detrimento de la total y definitiva determinación de la respectiva base imponible.

  2. Que por su fraccionamiento geográfico deba ser objeto de comprobación o investigación inspectoras en los distintos lugares en que se materialice, según prevén los artículos ciento cuarenta y uno punto uno y ciento cuarenta y tres b) de la Ley General Tributaria.

  3. Que sea de aplicación el artículo ciento veintiuno punto dos de la Ley General Tributaria y corresponda a la Inspección de los Tributos cumplir lo dispuesto en dicho precepto en lugar de la Oficina gestora, sin perjuicio de que el expediente sea calificado de mera rectificación y, por tanto, sin sanción.

  4. Que no debiendo generar, de momento, liquidación tributaria, sea, sin embargo, conveniente documentar la existencia de alguno o algunos de los elementos integrantes del hecho imponible de que se trate, para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

  5. Cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos.

Artículo séptimo Impugnación de las actas.- Uno

En cuanto al acta de conformidad, el interesado podrá impugnarla, en los quince días siguientes al de su fecha, por razón de error material o aplicación indebida de las normas vigentes ante la Dependencia de Inspección, la cual será competente, en tal caso, para resolver. En ningún caso podrán impugnarse por el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dio su conformidad, salvo que se pruebe haber incurrido en error de hecho.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y seis de la Ley General Tributaria, la Dependencia de Inspección, en el plazo de un mes, a partir de la fecha del acta de conformidad, podrá iniciar expediente administrativo, en el que se oirá al interesado si apreciare en ella las circunstancias antes mencionadas de error material o aplicación indebida de las disposiciones vigentes, o bien si el acta tuviere defectos de forma o se hallare incompleta. Finalizada su tramitación, se propondrá al Inspector Jefe la resolución que proceda, incluso la de anular el acta si sus errores o defectos así lo exigiesen.

Transcurrido el plazo de un mes, sin que se haya acordado la iniciación del expediente, la liquidación practicada en el acta tendrá el carácter de definitiva, salvo que en ella se haga constar que el acta tiene carácter de previa.

Tres. En el caso de actas de disconformidad, el sujeto pasivo, en el plazo de ocho días, a partir del décimo siguiente al de su fecha, podrá realizar alegaciones ante la Dependencia de Inspección. El Inspector actuario remitirá, por su parte, al Inspector Jefe un ejemplar del acta con su informe, en los diez días siguientes a la fecha de aquélla.

Recibidos el acta e informe, y el escrito del particular, el Inspector Jefe, a propuesta, en su caso, de la Oficina Técnica mencionada en el artículo décimo de este Real Decreto, elevada en el plazo de quince días, dictará, dentro de los diez siguientes a su recepción, el correspondiente acto administrativo de liquidación, que será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante aquél, si el sujeto pasivo decidiera interponerlo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto dos mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de siete de septiembre.

Artículo octavo

Estimación indirecta de bases.- En los supuestos en que deba realizarse la estimación indirecta de bases según lo establecido en la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, la Oficina Técnica someterá al Jefe de la Dependencia de Inspección los proyectos de resoluciones sobre la procedencia de aplicación de dicho régimen, para su elevación al Delegado de Hacienda. Asimismo, dicha oficina realizará las propuestas de regularización oportunas, y las demás actuaciones que sean pertinentes, de acuerdo con lo que se disponga en las normas que desarrollen aquella Ley.

Artículo noveno

Regularización de la situación tributaria en el régimen de estimación indirecta de bases.- El acto administrativo de liquidación, que será reclamable en vía económico-administrativa, se dictará por el Inspector Jefe, previa propuesta de la Oficina Técnica sobre la correspondiente regularización de la situación tributaria, igualmente en los términos previstos en las disposiciones reglamentarias mencionadas en el artículo anterior.

Artículo décimo Oficinas Técnicas de Inspección.- Uno

En las Delegaciones de Hacienda podrá existir una Oficina Técnica, integrada en la Dependencia de Inspección como unidad funcional sin nivel orgánico, que bajo la autoridad inmediata del Jefe de ésta y sometida a la dirección, impulso y coordinación del Delegado de Hacienda, tendrá a su cargo, además de las actuaciones previstas en los artículos anteriores, el informe en los recursos de reposición que se interpongan ante el Inspector Jefe al que elevará la oportuna propuesta de resolución; la emisión de dictámenes a petición de aquél; la realización de valoraciones y las demás actuaciones facultativas que por el mismo se ordenen.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las funciones de asesoramiento jurídico que corresponden a la Abogacía del Estado conforme a la normativa vigente.

Dos. A dicha Oficina Técnica se adscribirá el personal necesario, perteneciente a los distintos Cuerpos superiores del Ministerio de Hacienda con funciones inspectoras, que posea la necesaria especialidad facultativa o técnica, así como el del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública que sea preciso para colaborar con ella, de acuerdo con sus competencias y con la categoría que se señale en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto. Entre los primeros se distribuirán los asuntos para la realización de las distintas ponencias. Además se dotará a la Oficina del restante personal que exija su adecuado funcionamiento.

Artículo undécimo Ambito de aplicación.- Las normas de este Real Decreto se aplicarán en todos los tributos cuya gestión está atribuida actualmente a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes y a la Sección de Patrimonio del Estado, de las Delegaciones de Hacienda.

El Ministro de Hacienda, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, podrá establecer su aplicación en otros tributos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las actas formalizadas por la Inspección de los Tributos a partir del día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, cualesquiera que sean los períodos a los que se refiera la respectiva comprobación.

Segunda.- En el Impuesto de Sucesiones, se procederá conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y seis.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministro de Hacienda para desarrollar el presente Real Decreto y adoptar cuantas medidas requiera la ejecución de lo que en él se dispone.

Segunda.- La asignación del personal inspector y de los restantes funcionarios de las correspondientes plantillas a las Oficinas Técnicas de Inspección no producirá, en ningún caso, aumento del gasto público.

Tercera.- Quedan derogados: El Real Decreto mil novecientos veinte/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio; el Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de julio y cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente, en lo que hace a los tributos a que se refiere el artículo undécimo anterior, siguiendo vigentes en cuanto a la aplicación al resto de los tributos.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

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