Decreto 1862/1975, de 17 de julio, que regula el régimen de autorizaciones para plantación de viñedo durante la campaña 1975-76.

MarginalBOE-A-1975-17042
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
17102
12
agosto
1975 B.
O.
(lel
E.-Núm.
192
17042
Durante
el
dilatado
perfodode
tiempo
transcurrido
desde
entonces,
se
ha
puesto
de
manifiesto
una
serie
de
inconvenien-
tes,
de
carácter
administrativo,
qUe dificulta.n
notablemente
ac-
tividades
de
tipo
presupuestario,
contable,
fiscal
y
estadístico.
que
hacen
aconsejable
sustituir
el
año
forestal,
en
su
actual
estructura,
por
el
natural.
Con
tal
sustitución
se
eliminarían
los
antedichos
inconvenlen~
tes
y
se
unificarían
las
actividades
administrativas
derivadas
de
los
mencionados
planes
con
las
restantes
de
la
Administración
Pública,
para
la
que
rige
el
año
natural,
tal
como
requiere
el
cumplimiento
del
capitulo
primero
del
título
In
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
En
su
virtud,
EL
propuesta
del
Ministro
de
Agricultura
y
pre~
via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cuatro
1e·
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
DISPONGO,
ArtIculo
primero.
Se
establece
para
todas
las
activü~ades
relacionadas
con
aprovechamientos
forestales
el
año
natural,
que
empieza
el
mio.:de
enero
y
concluye·
el
treinta
y
unó
de
diciembre
siguiente~
Artículo
segundo.
Los
aprovechamientos
cuyo
plazo
de
eje·
cución
sea
igualo
inferior
a
doce
meses
y
éste
no
se
acomode
sI
año-
natural
por
llevarse
a
cabo
en
dos
ejercicios
€lconó·
micos,
tendrán
el
carácter
debianuales.
Artículo
tercero.
Se
faculta
a
los
Ministerios
de
la
Gober~
nación
y
de
Agricultura
para
que.
dentro
de
sus
respectivas
competencias,
dicten
-las
disposiciones
complementarias
que
re~
quiera
el
desarrollo
de
este
Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera-.-Queda
derogado
el
Real
Decreto
de
diecisiefe
de
mayo
de
mil
ochocientos
sesenta
y
cinco.
Segunda.-Las
licencias
que
se
aluden
en
el
apartado
cinco
del
articulo
doscientos
dieciséis
del
Decreto·
cuatrocientos
ochen-
ta
y
cinCo/mil
novecientos
sesenta
ydos,
de
v,eintidós
de
fe-
brero,
que
aprobó
el
Reglamento
de
Montes,
se
expedirtm,
a
partir
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
prora
el
año
siguiente,
en
el
mes
de
diciembre
del
año
anterior
al
de
su
vigencia.
D1SPOSICION
TRANSITORIA
Primera.-Los
planes
de
.
aprovechamientos
forestales
ylos
contratos
para
su
ojecución,
correspondie,nte::
al
año
forestal
mil
novecientos
setenta
y
cuatro~setenta
y
cinco,
se
modifica-
rán,
si
a
ello
hubiere
lugar,
para
que
su
vigencia
termine
el
treinta
y
uno
de·
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
Así
10
dispongo
por·
el
presente
Decreto·
dildo
en
Madrid
a
diez.
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
FRANCISCO
FRANCO
El Ministro de Agricultura.
TOMAS
ALLENDE YGARCIA-BAXTER
DECRETO
1862/1975.
de
17
de
julio,
QUe
regala
el
régimen
.de
autorizaciones
para
plantación
de
vi-
ñedo
durante
la
campaña
lfJ75/7G.
La
situación
viriiCola,
que
ha
precisado
de
la
intervención
de
la
Admlnistrtlciónen
las
dos
últimas
campai1as
para
regular
10&
excedentes,
así
como
las
perspectivas
de
cosecha
crecien·
te
debida. a
la
e~trada
-en
producción
de
las
plantaciones
rea·
lizadas
en
el
último
cuatrienio,
aconsejan
lilnitar
de
m.anera
drástica,
y
por
un
período
de
tiempo
no
inferior
a
tres
cam~
pafias.
las
superficies
destinadas
a
nuevas
plantaciones
de
vi~
fiedo
para
,vinifictlCión,
puesto
que
la
superficie
productiva
ac-
tual
se
mIlntendrá
prácticamente
estable
al
·compen&ar
las
re-
plantaciones
y
sustituciones
aquellas
superficie3
que
desaparez~
ca,npor
agotamiento
de
su
vida
productiva.
De
.acuerdo
con
lo
establecido
en
el
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
ydos.
de
veintitrés
de
·marzo,
por
el
qu~
se
aprueba
el
Reglamento
de
la
Ley
veinti~
cinco/mil
novecientos:
setenta,
Estatuto
de
la
Viña,
del
Vino
y
de
los
Alcoholes,
part1ctüarmertte
en
los
articulos
treinta
y
ocho
y
treinta
y
nueve,
previo
informe
de
la
Organización
Sindical
y
oido
el
Instituto
Nacional
de
Denominaci-Cmesde
Origen,
apro"
puesta
del
Ministro
de·
Agricultura
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día·
cuatro
de
.Julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
DISPONGO,
Articulo
primero.-El
régimen
de
autorizaciones
para
nuevas
plantacrones.
replantaciones,
sustituciones
de
viñedo
y
reposicio~
nes
dD
m•.'.Irras
pata
la
campaña
mil
novecientos
setenta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
ysBis.
se
ajustará
a
cuanto
se
dispone
-en
BI'
Reglamento
tie
la
Ley
veinticinco/mil
novecien~
tos
setenta,
Estatuto
de
la
Viña.
del
Vino
y
de
los
AIcoholef3,
aprobado
por
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
dos,
de
veintitrés
de
marzo,
y
el
presente
Decreto.
A
efectos
de
solicitud
de
autorización
y
ejecución
de
nuevas
plantaciones,
replttntaciones
y
sustituciones,
se
considera
que
la
campaña
mil
novecientos
set(·nta
y
dnco/nlil
novecientos
óeten~
ta
y
seis
comienza
el
uno
de
abril
de
niil
novecientos
setenta
y
cinco
y
finaliza
el
treinta
y
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
yseis.
Artículo
segundo.-Nuf:'v8.s
plantaciones.
Uno.
No
se
autoriz,aran
nll€VaS pl..'lntaciones
de
viñedo
para
vinific'J.ción
durante
la
camp~,üa
mil
novecientos
setenta
y
cinco-
mil
nov8cíentos
setenta
yseis
en
todo
el
territorio
nacional.
Dos.
Excepcionalmente
podrán
autorizarse
nuevas
plantacio-
nes
aJuicio
doQ
la
Dirección
Gener-s-l
de
la
Pro-duccién
Agrilria,
y
en
CU8.ntía
máxima
de
dos
mil
quinientas
hectáreas,
en
aque-
nas
zonas·
amparadas
por
denomÍl:ación
de
origen
que
así.
lo
soliciten
de
dicha
Dirección
Gencc·al,
previo
informo
favorable
del
Instituto
Nacional
de
Denominaciones
de
Origen.
Tres.
Podrán
autorizarse
nuevas
plantaciones
de
viñedo
para
uva
de
mesa
y
pasificación,
hasta
un
máximo
total
d€
mil
hectáreas,
en
las
com-arqts
productoras
de
las
provincias
de
Alicanté,
Almería,
Castellón,
Málaga,
Murcia
y
Valencia.
Cuatro.
Las
nuevas
plantdi;lones
que
&6
realicen,
en
su
caso,
en
zonas
amparadas
por
denominación
de
origen,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
punto
dos
anterior,
se
llevarán
a
cabo
únicamente
Cón
aquellas
vari0dad0S
preferentes
que
se
especi-
fiquen
en
los
correspondientes
Reglamentos
de
las
Denoll1inacio~
TIlO_S
de
Origen
y
en
sue_Ios
aptos
para
la
producción
de
uva
con
dE-sUnoa
Jtt
obtención
de
vinos
de
óptima
calidad.
Cinco.
Las
nuevas
'pIQntaciones
de
viñedo
para
uva
de
mesa
o
pasificación
se
realiz8.rán
unics.mente
con
variedades
prefe~
rentes.
Seis. Los
agricultore5
interesados
én
efectuar
nuevas
plan~
t.3·::;ionüs
lo
solicitRrán
de
la
Dirección
General
de
la
Produc~
dón
Agraria,
mediante
es(;~ito.
en
el
que
figuren
los
datos
que
se
señalan
en
el
apartado
uno
punto
cuatro,
articulo
trein-
te.
yocho,
del
Decreto
ochccientO'S
treinttl
y
cinco/mil
nove~
cientos
setenta
y
dos~
Siete.
Cuando
la
solicitud
se
refiera
a
una
piantación
de
vi-
ñedo
parH_
vinificación
en·
zona
amparada.
por
denominacién
de
origen,
deberá
ir
acompañad~'i
de
un
informe
del
Conl¡ejo
Re-
gulador
correspondi-ente
en
relación
con
e]
interés
y
la
conve~
níencia.
de
la
plantación
Ocho.
Las
nuevas
plantaciones
de
viñedo
para
vinificaCión
no
podnin
realizar&e
en
parcelas
de
regftdío o
con
obras
para
su
transformación,
en
ejqcución
o
en
'Proyecto.
Artículo
tercero.-Replantl':ciones.
Uno.
De
acuerdo
cen
lo
que
determinan
los
artículos
treinta
yseis,
apartado
dos, y
treinta
yocho
aparffido
do_s
punto
uno,
del Dec
reto.
ochocientos
treinta
y.
cinco/mil
novecientos
s-~'ümta
y
dos,
tienen
derecho
dllr~mte
la
campaña
mil
novecientos
se
tenta
y
cinco/mil
novecientos
sBtenta
y
seis
a
replantación
del
vir.edo
en
la
misrnaparcela
los vitir.:ultorcs
que
hayan
procedido
al
arra.nque
dt)
la
viña
a
partir
de
octubre
de
mil
novecientos
scscntfl. y
ocho,
siempre-que
la
viña
estuviera
leg¡tlmente
esta-
blecida.
Dos.
Cuando
el
viticultor
con
derecho
a
la
replantación
de·
see
realizarla
lo
solicitará
a
la
DirecctónGeneral
de
la
Pro·
ducc!ón
Agraria,
aportando
los
datos
y
pruebas
que
se
mencio-
nan
en
los
apartados
dos
punto
dosy
dos
punto
tres
del
artiCulo
treinta
y
ocho
del
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
nove-
cientos
setenta
ydos.
Tres
Sólo
se
podrán
efectuar
las
re'plllntacione&
con
varieda~
des
preferentes.
Artículo
cuarto.-Sustituciones
de
plantaciones
y
reposíciones
de
marras.
El
régimen
de
autorizacion-és
para
sustitución
de
plantacione,S
de
viñedo
y
para
reposición
de
marres
se
ajubtará
a
cuanto
se
dispone
en
·105
artículos
quarenta
y
cuarenta
y
cinco,
respec-
tivamente,
del
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
nove·
cientos
setenta
ydos,
encomendándose'a
la
Dirección
General
de
la
Producción
AgraI'ie.
el
establecimiento
y
aplicación
de
la:;;
medidas
complementarias
para
su
desarrollo.

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