Decreto-ley 18/1967, de 28 de diciembre, por el que se prorroga la vigencia de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre.

MarginalBOE-A-1967-20435
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El artículo cincuenta y nueve del Reglamento de las Cortes establece que si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. Dada la estrecha interdependencia que liga al Plan de Desarrollo, y en particular sus previsiones relativas al programa de inversiones públicas con los Presupuestos Generales del Estado, resulta aconsejable establecer la misma prórroga con relación a la vigencia de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, por la que se aprobó el Plan de Desarrollo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Hasta la aprobación por las Cortes y subsiguiente entrada en vigor del II Plan de Desarrollo Económico y Social, queda prorrogada la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

Artículo segundo

A la anualidad de mil novecientos sesenta y siete del vigente programa de inversiones públicas le será de aplicación lo dispuesto en el número uno del artículo cincuenta y nueve del Reglamento de las Cortes Españolas.

Durante el plazo que dure la prórroga del presupuesto vigente, las cantidades que se podrán comprometer para el ejercicio de mil novecientos sesenta y ocho, de los créditos afectos a inversiones, no podrán exceder de las cifras consignadas para las mismas atenciones en el Presupuesto de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo tercero

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

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