Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio, sobre política monetaria.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 1977
MarginalBOE-A-1977-13883
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La transcendencia económica coyuntural, tanto de las aportaciones crediticias al sector público, como de las relaciones financieras de los entes públicos, aconseja modificar la redacción del artículo veintiuno del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, evitando las actuales ambigüedades en materia tan importante para la política monetaria, determinando la forma de fijar el límite de las operaciones a que se refiere y precisado inequívocamente su duración.

Lógica consecuencia de ello es que los créditos actualmente concedidos a Organismos y Empresas Públicas que agoten su plazo máximo de vigencia sin haber sido objeto de reembolso, queden convertidos en anticipos del Tesoro, medida cuya singularidad exige su compatibilización con los topes marcados legalmente en cuanto a volumen de anticipos de tesorería y descubiertos del tesoro en el Banco de España.

De la coyuntura actual del sistema monetario se deriva asimismo la conveniencia de flexibilizar la anterior imposibilidad legal de afectación de los títulos, efectos o créditos computables en el coeficiente de inversión, que regula la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, sobre Organización y Régimen de Crédito Oficial.

La misma situación coyuntural aconseja también agilizar las aportaciones monetarias del sector público durante el presente ejercicio elevando, con carácter excepcional, el límite de los anticipos a que se refieren los artículos sesenta y seis de la Ley once/mil novecientos setenta y siete y nueve de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y seis.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

El párrafo segundo del artículo veintiuno del Decreto dieciocho/mil novecientos sesenta y dos quedará redactado así:

El Gobierno fijara el límite máximo de los créditos que puedan autorizarse por el Banco de España a Organismos Públicos y Empresas Nacionales para operaciones por plazo no superior a dieciocho meses.

Artículo segundo

Los créditos actualmente concedidos al amparo del artículo veintiuno del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, que hayan permanecido y permanezcan pendientes de reembolso durante un plazo de dieciocho meses desde su otorgamiento, se considerarán, a su vencimiento, como anticipos del Tesoro a los acreditados correspondientes.

Artículo tercero

Los anticipos mencionados en el artículo anterior no serán computables a efectos de lo establecido en relación con los límites de anticipos de Tesorería y anticipos del Banco de España al Tesoro.

Artículo cuarto

El párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, sobre Organización y Régimen de Crédito Oficial, quedará redactado como sigue:

A los efectos de este coeficiente, tendrán la consideración de fondos públicos y de créditos o efectos especiales aquéllos que fije el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda. Los títulos, efectos o créditos computables en este coeficiente no podrán ser objeto de pignoración, redescuento o cualquiera otra afectación para garantizar las obligaciones crediticias con el Banco de España, salvo cuando lo estime conveniente el Banco de España, previa conformidad del Ministro de Hacienda.

Artículo quinto

El límite máximo a que se refiere el artículo sesenta y cinco de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, y el nueve de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, para la concesión de anticipos de Tesorería, se fija, con carácter excepcional durante mil novecientos setenta y siete, en el dos por ciento, siempre que concurran las circunstancias y se cumplan las condiciones que se determinan en dichos preceptos.

Artículo sexto

Queda autorizado el Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Artículo séptimo

El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en él.

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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