Circular número 979, de 11 de marzo de 1988, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre criterios de clasificación de productos a efecto de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Marginal | BOE-A-1988-7847 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Circular |
EL ARTICULO 28 DE LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES, CONFIGURA EN SU APARTADO 2, COMO PRESUPUESTO DE SUJECION AL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 33 DE LA MISMA, INCLUSO CONTENIDOS EN OTROS PRODUCTOS Y PREPARACIONES EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 EN PESO.
POR OTRA PARTE, CON EL FIN DE DELIMITAR CON PRECISION EL CAMPO MATERIAL DEL IMPUESTO, EN CADA UNA DE LAS TARIFAS QUE SE DETALLAN EN EL CITADO ARTICULO, SE HACE REFERENCIA A LA PARTIDA Y SUBPARTIDA ARANCELARIAS EN QUE SE INCLUYEN LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS Y, AL PROPIO TIEMPO, EN EL APARTADO 3 DEL MISMO SE DISPONE QUE LA ESPECIFICACION DE LOS PRODUCTOS Y PREPARACIONES SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS UTILIZADOS PARA SU CLASIFICACION EN EL ARANCEL DE ADUANAS QUE EN CADA MOMENTO ESTUVIERA VIGENTE.
A SU VEZ, EL REGLAMENTO DE ESTOS IMPUESTOS, EN SU ARTICULO 10, APARTADO 2, ESTABLECE QUE EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION QUE CONSTITUYAN HECHO IMPONIBLE CONFORME A SU NORMATIVA, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN HACER CONSTAR EN LA DECLARACION DE IMPORTACION LA SUJECION A ESTOS IMPUESTOS DE LA OPERACION QUE REALIZAN, ESPECIFICANDO LA CANTIDAD Y CLASE DEL PRODUCTO A IMPORTAR Y, EN SU CASO, LA CLASE Y CANTIDAD DE PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES QUE CONTIENEN, ASI COMO LOS EPIGRAFES APLICABLES.
CORRELATIVAMENTE, EL ARTICULO 7. DE LA LEY, EN SU APARTADO 2, DETERMINA QUE EN LAS OPERACIONES DE EXPORTACION DE AQUELLOS BIENES QUE, NO SIENDO OBJETO MATERIAL DE ESTOS IMPUESTOS, CONTENGAN OTROS EN LA PROPORCION ANTES INDICADA POR LOS QUE SE HUBIERE SATISFECHO EL IMPUESTO, EL EXPORTADOR TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, CUYO IMPORTE SE DETERMINARA, SEGUN EL APARTADO 4 DEL MISMO ARTICULO, DE ACUERDO CON LOS TIPOS VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA EXPORTACION.
POR ELLO, ESTA DIRECCION GENERAL, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DE LA JUNTA CONSULTIVA DE IMPUESTOS ESPECIALES, HA RESUELTO LO SIGUIENTE:
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