Real Decreto 2310/1984, de 26 de diciembre, por el que se establecen contingentes arancelarios, libre de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo.

MarginalBOE-A-1984-28343
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza, en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número 4, de la mencionada Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo primero será el señalado en el anexo que acompaña a este Real Decreto.
Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Art. 4 La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Art. 5 Las expediciones de mercancías que se importen en el año 1985, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al año anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de las cantidades máximas establecidas para los contingentes del año 1985

A este fin, la Dirección General de Aduanas comunicará a la de Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6 El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

Partida arancelaria * Mercancía * Cantidad - Toneladas * Plazo de vigencia *

29.01.D.I.b * Paraxileno * 70.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

29.27.B * Cianhidrina de acetona * 8.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

70.20.B.II.c * Tejido de fibra continua de vidrio con impregnación a base de silanos, de gramaje entre 25 y 250 gr/m2, comprendiendo entre 16 y 24 hilos/cm en la urdimbre y entre 8 y 24 hilos/cm en la trama * 700 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.08.A * Desbastes en rollo para chapas () de hierro o de acero, de ancho inferior a 1.500 milímetros, de espesores comprendidos entre 1,8 y 5 milímetros, ambos inclusive, destinados a relaminación en frío en trenes con ancho de tabla superior a 1.600 milímetros * 100.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.08.B * Desbastes en rollo para chapas () de hierro o de acero, de ancho igual o superior a 1.500 milímetros, destinados a relaminación en frío en trenes con ancho de tabla superior a 1.600 milímetros * 50.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.09 * Planos universales de hierro o acero, de ancho superior a 250 milímetros e inferior a 850 milímetros * 10.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.11.A.I * Llantas con nervio en calidad naval y con certificado de clasificación * 500 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.11.A.I * Angulos de acero de lados desiguales en calidad naval y con certificado de clasificación * 2.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.11.A.I * Angulos de acero de lados iguales, de ala igual o superior a 160 milímetros * 300 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.11.B * Tablestacas * 5.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.12.A.II, 73.13.B.I.a)2, 73.13.B.I.b)2 * Flejes o chapas de hierro o acero, laminados en caliente, de espesor inferior a 5 milímetros, con un contenido en carbono inferior al 0,04 por 100 * 900 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.12.A.II, 73.13.B.I.a)2 * Flejes o chapas de acero laminado en caliente, para embutición o plegado en frío, en espesores entre 2 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, destinadas a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos * 17.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.12.A.II * Flejes o chapas de acero especial sin aleación, laminado en caliente, en espesores entre 3 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, destinados a la fabricación de discos de ruedas para vehículos * 7.500 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.12.C.IV, 73.13.B.IV.c * Fleje o chapa de acero emplomado * 5.600 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.12.C.V.b, 73.13.B.IV.d)3 * Fleje o chapa de acero, recubierto con aluminio de riqueza superior al 80 por 100 * 27.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.13.B.I.a)2, 73.13.B.IV, 73.13.B.V * Chapa laminada en caliente, de espesor de 6 milímetros hasta 45 milímetros, inclusive, y de ancho igual o superior a 2.000 milímetros, así como las de espesor superior a 45 milímetros, de cualquier anchura, destinadas a recipientes a presión, y depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras * 11.700 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.13.B.II * Chapa laminada en frío para embutición extraprofunda, apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras (espesor igual o superior a 0,5 milímetros hasta 3 milímetros, inclusive) * 36.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.13.B.IV.c * Chapa electrocincada de ancho igual o superior a 860 milímetros * 42.300 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.13.B.IV.d)3 * Chapa cincrometal * 10.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.14 * Alambres de hierro o acero de diámetro inferior a 13 milímetros, que contengan en peso menos de 0,04 por 100 de carbono * 290 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.A.VI.a)2 * Fleje laminado en caliente de acero fino al carbono * 23.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.A.VIII.b) * Alambre de acero latonado, de diámetro entre 0,25 y 0,56 milímetros destinado a la fabricación de alma de refuerzo de tubería hidráulica de alta presión * 490 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.V.a)2.aa * Perfiles de acero tenaz a bajas temperaturas * 1.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.V.a)1.aa, 73.15.B.V.b)1.aa, 73.15.B.V.b)2.aa11, 73.15.B.V.c)1.aa * Acero aleado rápido en barras redondas de diámetro hasta 34,9 milímetros, en barras rectangulares de menos de 20 milímetros de espesor, en barras cuadradas de hasta 30 milímetros de lado y en barras sinterizadas * 1.200 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.V.b)2.bb.33, 73.15.B.V.c)2.bb * Acero aleado rápido en perfiles especiales hasta 80 milímetros de espesor, definidos en la nota 1. r) del capítulo 73 * 40 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.VI.a)4, 73.15.B.VI.b)3, 73.15.B.VII.b)1.bb, 73.15.B.VII.b)2.bb.11, 73.15.B.VII.b)4.aa.11 * Acero aleado rápido en flejes y chapas * 275 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.VI.a)5 * Fleje laminado en caliente de acero aleado * 7.260 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.VI.b)1.bb, 73.15.B.VII.a)1 * Flejes y chapas magnéticos, laminados en frío, de grano orientado, que presenten una pérdida en watios igual o inferior a 0,75, destinados a la fabricación de núcleos de transformadores * 17.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.VI.b)2 * Flejes de acero inoxidable, laminados en frío, con contenido en aluminio superior al 3 por 100 * 300 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.VII.b)1.dd, 73.15.B.VII.b)1.ee, 73.15.B.VII.b)3.bb, 73.15.B.VII.b)4.aa.22, 73.15.B.VII.b)4.bb.22 * Chapa laminada en caliente, de espesor de 6 milímetros hasta 45 milímetros, inclusive y de ancho igual o superior a 2.000 milímetros, así como las de espesor superior a 45 milímetros, de cualquier anchura, destinadas a recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras * 6.800 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.15.B.VII.b)1.cc * Chapa de acero inoxidable, simplemente laminada en caliente, con grueso igual o superior a 9 milímetros y anchura igual o superior a 2.000 milímetros, destinada a la fabricación de reactores químicos, tanques, depósitos u otros recipientes * 3.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

73.18.B, 73.18.C.I.a * Tubos de acero aleado, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos * 3.600 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

74.05.B * Hojas o tiras delgadas de cobre electrolítico obtenido por electrodeposición, de espesor igual o inferior a 0,105 milímetros, con tratamiento electrolítico de oxidación por una de sus caras, pudiendo presentar una cara adhesiva, con destino a la fabricación de placas para circuitos impresos * 375 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

76.04.A.II Hoja delgada de aluminio laminado, de ancho superior a 1.600 milímetros y espesor inferior a 10 micras * 1.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

79.01.B * Desperdicios y desechos de cinc * 2.000 * 1-1-1985 a 31-12-1985 *

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