Real Decreto 1228/1984, de 20 de junio, por el que se establece libertad de derechos con carácter temporal para la importación de determinados componentes destinados a la fabricación de tractores agrícolas de ruedas, con motor de cilindrada superior a 2.300 centímetros cúbicos, de furgonetas o de vehículos ligeros «todo terreno».

MarginalBOE-A-1984-14509
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto
DE.-Núm,
154
28
junio
1984 18939
JUAN
CARLOS R
DISPOSICIONES
FINALES
Dado
en
Madrid
a8
de
junio
de
1984.
El
Ministr'o
de'
la
Presidencia,
JAVIER
MOSCO'c;
DEL
PRADO
Y
MU!WZ
Art.
2.°
La
aplicación
de
los
derechos
que
se
establecen
en
el
artfculo
anterior
queds
supeditada
al
cumplimIento
de
las
normas
que
se
dicten
por
los
Minis~erios
de
Economla
y
Hacienda
y
de
Industria
y
Energía,
en
la
esfera
de
sus
res-
pectivas
competencias,
y
sus
beneficio~
sólo
ak.s.nzarán
8los
primeros
equipos.
quedando,
por
tanto,
excluidos
los
repuestos
que
se
destinen
a
la
fabricación
de
los
sigUientes
vehículos
de
origen
nacional:
al
Tractores
agricolas
de
ruedas,
provistos
de
motor
de
combustión
interne.
de
cilindrada
superior
a
2,.300
centímetros
cúbicos,
entendiendo
por
-tractores
agrlColas"
aquellos
vehícu-
los
que
respondan
a
la.
defInición
contenida
en
la
nota
legal
ptimera
del
capitulo
ff1
del
Arancel
de
Ad
~"nas
y
estén
esen-
cialmente
concebidos
pare
la
utilización
de
aperos
o
arteJactos
agrlcolas.
bl
Furgonetas,
entendiendo
como
tajes
los
vehiculos
au-
tomóviles,
no
derivados
de
automóviles
de
tUlismo,
y
que
estén
destinados
al
transporte
de
merc.ancías
o
de
mercancías
yper-
sonas,
cuya
estructure.
responda
a
la
de
carrocería
cerrada
o
compuesta
por
cabina
y
caja
de
carga,
y
con
un
peso
maXlmo
autorizado
igualo
inferior
a
3.5(X)
kilogramos.
el
Vehlculos
ligeros
-todo
terreno-,
debiendo
entender
oo·
mo
tales
los
vehículos
automóviles
destinados
al
transporte
de
personas
o
de
personas
y
mercandas,
que
presenten
una
es-
tructura
apta
para
circular
por
cualquier
terreno,
con
trac-
ción
a
los
dos
ejes
y
provistos
de
caja
reductora,
cuyo
peso
máximo
autorizado
sea
igualo
inferior
a4.700
kilogramos.
Art.
3.°
1Alos
efectos
del
presente
Real
Decreto,
lás
re-
ferencias
a
-motores
incompletos.
significan
que
los
motores
carecen
de
los
componentes
'l
conjuntos
del
equipo
eléctrico,
del
equipo
de
alimentación
del
combustible
y
de
la
sobreali-
mentación,
principalmente
carburadores,
bombas
de
gasolina,
bombas
de
iny.ección e
inyectores,
motores
de
arranque,
bobi-
nas,
dinamos
o
alternadores,
bujías,
distnouldol
y
pOka
tnlCT-
tiguador
de
vibraciones
torsi"onales y
el
depresor
o
bomba
de
Vacío,
en
el
caso
de
los
motores
de
combustión
interna,
así
COmo
del
conjunto
de
presión
y
disco
de
embrague.
2.
Estas
exclusiones
de
componentes
y
equipos
se
enten·
derán
sin
perjuicio
del
disfrute
de
los
b~neficio9
por
aquellos
motores
qUt:l
se
presenten
completamente
equipados;
sin
em-
bargo,
en
este
caso,
los
repetidos
componentes
y
equipos
adeu-
darán
los
derechos
arancelarios
que
-les
corresponda
con
arre-
glo
a
su
propia
natUl
t..leza.
3,
Las
referencias
a
-conjuntos
de
transmisión",
correspon-
den
alos
formados
por
las
cajas
de
cambios,
cajas
reductoras
y
cajas
de
transferencia,
con
sus
mec:6nismos y
tapas
corres-
pondientes,
en
el
caso
de
las
furgonetas
y
vehículos
-todo
te·
ITeno-,
y
al
formado
por
la
caja
de
cambios
ylos
reductores
finales,
con
sus
mecanismos
y
tapas
oorrespondlentes,
en
el
caso
de
los
tractores.
4.
Las
referencias
a
«carrocerías-
se
ent~nderá
que
corres-
ponden
al.
conjunto
iormado
por
la
estru(.:tura
metálica
que
delimita
el
habitáculo
y
los
recintos
destinad'os
al
alojamiento
de
.los
órganos
mecánicos,
incluyendo
sus
extensiones
y
refuer-
zos
rígidos
de
chapa.,
con
excl
usi6n
de
toda
clase
de
equipos
sobrepuestos
alojados
en
la
misma.
Art.
4,° El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
..
1
día
1
de
julio
de
1984.
Dado
en
Madrid
a20
de
iunin
de
1984.
El
Ministro
de
Economía
yHacienl1a,
MIGUEL
BOYER
SALVADOR
JUAN
CARLOS R
Artículo
1.0 1.
Durante
el
petiodo
comprendldo
entre
el
dia
1
de
julio
de
1984 y
el
30
de
junio
de
19&5,
las
py
pie-
zas
sueltas
para
la
fabticación
de
los
vehjculos
que
en
cada
Cf8so
se
mencionan
en
el
anejo
único
al
presente
Real
Decreto
satisfarán
los
derecho..>
que
se
l:'eñeJan.
2.
A
todos
los
efectos
legales,
los
tipos
impositivos
que
se
establecen
en
el
párrafo
anterior
tendrán
el
carácter
de
de·
rechos
de
normal
aplicación
para
los
productos
a
que
afectan
y
sustituyen
aJos
oue
figuran
sef.l.alados
para
las
subpartidas
de
referencia
en
la
columna
única
de
derecho~
del
Aran-.:el
de
Aduanas.
Hacienda,
previa
deliberación
del
Consejo
de
tvfinistros
en
su
reunión
del
dla
20
de
junio
de
1984,
DISPONGO,
MINISTERIO
ECONOMIA yHACIENDA
DE
REAL
DECRETO
1228/1984,
de
20
de
junio,
ryor
el
que
se esiabLece
libertad
de
derechos
con
carácter
temporal
para
la
importación
de
determinados
com-
ponentes
destinados
ala
fabricacwn
de
tractores
agrlcolas
de
ruedas,
con
motor
de
cillndrada
su-
perior
a2.300
centímetros
cúbicas,
de
furgonetas
ode
vehiculos
ligeros
-todo
terreno-o
Ell
Decreto
del
Ministetio
de
Comercio
999.' 1960,
de
30
de
mayo,
en.
su
artl
~
ulo
segundo,
de
conformidad
con
lo
preVisto
en
el
artlcu.lo·
o;
tavo
,de
la
vigente
Ley
Arancelaria,
autoriza
a
los
Organlsmos,
Entldades
y
personas
intereSCldas a
formular
reclamacionef:l o
petlciones
en
defensa
de
sus
legitimos
inte-
reses
económicos
y
comerLiales
en
relación
con
el
Arancel
de
Aduanas.
Como
consAc~encia
de
las
peticiones
presentadas
al
amparo
de
dicha
diiipo~lLion,
previo
el
dictamen
favorable
de
la
Junta
Superior
Arancejaria,
se
considera
procedente
advPtar
medi-
das
de
polítICtl
arancelaria
que
suponen
variaciones
tempora-
les
de
los
ni
veles
de
protección
que
actualmente
amparan
a
determinadas
mercancías,
Estas
medidas
se
adaptan
a
las
ne-
cesidades
de
los
sectores
de
la
producción
afect.a.dos.
El
articulo
s~xto
de.
la
Ley
Arancelaria,
en
su
apartado
cuarto,
reconOCe
al
Goblemo
la
facultad
de
introducir
modifi-
caciones
parc¡ale~
en
el
Arancel
de
Aduanas.
El
actual
desen-
volvimiento
de
la
política
comercial
hace
aconsejable
mante-
ner
estable
este
instrumento
y
aoomodar
a
dicha
estabilidad
las
actuaciones
que,
resultando
necesarias
como
consecuencia
de
1&
coyuntura
económica,
hayan
de
adoptarse
en
el
marco
de
la
política
arancelaria.
La.
armonización
de
estos
principios,
unida
a
las
dificultades
que
plantea
una
previsión
de
la
evo-
lUción
económica
de
los
sectores
implicados,
determinan
el
ca-
rácter
temporal
de
las
modificaciones
parciales
que
se
propo-
nen
en
el
presente
Real
Decreto.
La
conveniencia
de
disponer
de
una
producción
interna
r
de
tractores
agncolas
de
ruedas,
furgonetas
y
vehiculos
lLgeros
-todo
terreno_
hace
aconse;able
la
adopción
de
las
medidas
arancelarias
de
carácter
temporal
que
se
for-
mulan
en
el
presente
Real
Decreto,
En
su
virtud,
visto
el
articulo
sexto,
apartado
cuarto,
de
la
Ley
Arancelaria,
a
propuesta
del
Ministro
de
Economia
y
14509
Primera.-Por
el
Ministro
de
Administra.ci6n
Territorial
se
dictarán
18.0
dispobic.:iones
necesarias
para
apacación
y
desarro-
llo
del
pre.ente
Real
Decreto
y
se
procederá
a
la
adaptación
de
los
Estatutos
de
ia
Mutualidad
8,.
lo
estC\bleddo
en
el
mismo.
Segunda.-Queda
derogado
el
Real
Decreto
12&111981,
de
5
de
JunIO, y
aq
uellas
normas
de
iguaJ
o
inferior
rango
que
se
opongan
al
presente
Real
Decreto,
que
entrará
en
vigor
al
dia.
siguiente
de
su
publicación
en
el
-Boletín
Oficial
del
Estado
•.
Segunda,-Los
órganos
y
unidades
de
la
MUNPAL
no
com-
prendidos
en
el
pre::.ente
Real
Decreto.
así
como
los
dependlen-
te6
de
las
unidarles
regulfUÍas
en
el
mIsmo,
continuarán
Bub-
sistiendo
y
cofi5ervaran
su
actual
denominación,
en
tanto
DO
sean
dictadas
las
oportunas
disposiciones
de
desarrollo,
Tercera.-Los
funcionarios
y
demás
personal
afectado
por
166
disposiciones
establecidas
en
el
presente
Real
Decreto
seguirán
percibiendo
la
totalidad
de
sus
retribuciones
CQD
cargo
a
los
créditos
a
lOb
que
aquellas
venían
imputándose.
hasta
que
sea
aprobada
la
e.structura
orgánica
de
las
diferentes
unidades
y
se
proceda
aefl.,ctuar
las
correspondientes
addptd.-Ciones
presuM
pues
tarjas.
18940 28
junio
1984
ANEJO
UNICO
BOE.--Núm.
154
Relación
de
componentes
destinados
a
la
fabricación
de
los
vehlculos
definidos
en
el
articulo
a.·
del
presente
Real
Decreto,
en
las
condiciones
que
e n el
mismo
se
establecen
Partida
Ex. 84.06.C.l.b'2.bb122 ..
Ex.
84.06.C.I1.b'2.aal
Ex. 84.06.D.Il.bl .
Ex. 84.1O.B.I1.dll.bbl
Ex. B4.11.A.11.bl4.aal
Ex. 84.22.B.lV.cl .
Ex. B4.63.D.l.bl .
Ex. 67.06.B.1I
..
Ex. B7.06.B.1I
..
Ex. B706.B.1I
..
Ex.
B7.06.B.1I
.
..Mercancfa
Motores
de
explosión
ince>mpletos,
de
cilindrada
inferior
o
igual
a3.600
centímetro.
cúbicos.
destinados
a
la
fabricación
de
furgonetas
o
vehlculos
ligeros
t<>do
terreno.
Motores
de
combustión
interna
incompletos,
de
cilindrada
inferior
o
igual
a4.000
centímetros
cúbicos,
destinadas
a
la
fabricación
de
furgonetas
o
vehlculos
ligeros
todo
terreno;
motores
de
combustión
interna
incompletos,
de
cilindrada
superior
2.300 cenUmet.ros
cúbicos,
destinados
a
la
fabricación
de
tractores
agrlcolas
de
ruedas
... o
••
o.,
o
••
o
••
o
.....
o.,
oo
.......
oo.
oo. oo.
00_
o.,
o.,
o
.....
O"
o., o.,
...
oo.
o
.....
Bloques,
culatas
y
bielas,
incluso
en
esbozo,
para
motores
de
explosión
de
cl1lndrada
Inferior
e>
Igual
a3.600
cenUmelros
cúbicos.
o
para
motores
de
combustión
inter,,:a
de
cilindrada
Inferior
o
Igual
a4.000 cenUmet.ros
cúbicos,
destinados
a
la
fabri-
cación
de
furgonetas
o
vehlculoo
ligeros
todo
terreno;
bloques,
culatas
y
bielas.
Incluso
en
esbozo,
para
motores
de
ce>mbustlón
interna
de
cl1lndrada
superior
a
2.300
centímetros
cúbicos.
destinados
a
la
fabricación
de
tractores
agricolas
de
ruedas
o
O"
'"
o
••
oo
oo,
oo'
oo.
'"
..
~
.'
..
o.,
~
o"
oo.
o.,
o
••
oo. oo,
O"
•••
Bombas
del
sistema
hidráulico
desllnadas
a
la
fabricación
de
tractores
agrlcolas
de
ruedas
;
'"
"
'"
.
Turbocompresores
de
sobrealiment""l6n
accionados
por
turbina.
de
gas
de
com!?ustión
para
los
motores
de
explosión
o
de
combustión
in
tema
destInados
a
la
fabrlcaclón
de
furgonetas.
vehículos
ligeros
todo
terreno
o
tractores
agricolas
de
ruedas
O"
."
Elevadores
hidráulicos
destinados
a
la
fabricación
de
tractores
agrlcolas
de
ruedas
...
Cigüellales
y
árboles
de
levas,
incluso
en
esbozo,
para
motores
de
explosión.
o
de
ce>mbustión
Interna
destinados
a
la
fabricación
de
furgonetas.
vehlculos
ligeros
todo
terreno
ot.ractores
agrlcolss
de
ruedas
... ... ... ... ... ... ... ...
...
... ...
'"
......
Conjuntos
completos
de
transmisión;
sus
carcasas,
conjuntos,
de
sincronismo
o
sus
horquillas
de
mando.
incluso
en
esbozo.
destinados
a
la
fabricación
de
furgone-
tas
vehlculos
ligeros
tode>
terreno
o
tractores
agrlcolas
de
ruedas
, .
Carcasas
y
tapas
que
constituyan
las
envolventes
y
bases
de
InserCión
de
los
meca-
nismos
de
los
ejes
motrices,
incluso
en
esbozo,
destInados
a
la
fabricaclón
de
fur-
gonetas
o
vehículos
ligeros
todo
terreno
... .., .,.
'"
... ... ... ...
'0'
0.0
.0.
•••
...
oo'
•••
Conjuntos
de
eje
de
Iracción
mecánica
delantera
con
su
soporte
y
cala
de
transfe-
rencia
y
de
embrague.
así
como
discos
de
fricción
pa:r:a
tomas
de
fuerza
y
trans-
mIsión
con
exclusión
del
embrague
del
motor.
destmados
a
la
fabricación
de
tractore.
agrlco
las
de
ruedas
... ... ... ... ... ... ... ... ... :.. ... ... ... ...
...
... ... ... ....
Elementos
y
subconjuntos
de
chapa
para
carrocedas
destinados
a
la
fabricación
de
furgonetas.
vehículos
ligeros
t<>do
terreno
o
tractores
agricolas
de
ruedas
... ... ...
Derecho
temporal
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
Libre.
14510
14511
REAL
DECRETO
12211/1984.
de
20
de
¡unio
por
el
que
8e restablece,
con
carácter
temporal,
el.
derecho
arancelario
de
normal
aplicación
del
13
por
lOO.
asignado
al
pentaeritr¡tol
en
la
subparti-
do
2II.04.C.l.bJ
del
v¡gente
Arancel
de
Aduanas.
El
Decreto
del
Ministerio
de
Comercio
999/1960,
de
30
de
mayo.
en
su
articulo
segundo,
y
de
confonnidad
con
lo
dis-
puesto
en..,1
articulo
octavo,
de
la
Ley
Arancelaria
de
1
de
mayo
de
1960.
autoriza
alos
Organismos.
Entidades
y
personas
interesadas
a
formular
las
reclamaciones
o
peticiones
que
con-
sideren
convenientes
en
defensa
de
sus
legitimas
intereses
y
en
relación
con
el
Arancel
de
Aduanas.
Por
Decreto
721/1970.
de
12
de
febrero.
se
modificó
el
trata-
miento
arancelario
aplicable
al
alcohol
pentaeritritol,
clasificado
en
la
partida
29.04B3.
estableciendo
libertad
de
derechos
como
consecuencia
de
negociaciones
llevadas
a
cabo
en
el
seno
del
Acuerdo
General
sobre
Aranceles
y
Comercio
(GATIl.
Iniciada.
la
produ::ción
naciOllal
del
mencionado
alcohol.
se
encuentran
en
curso
conversaciones
en
el
citado
Organismo
para
restable-
cer
el
derecho
arancelario
al
amparo
de
las
previsiones
con-
templadas
en
el
articulo
XXVIII
del
Acuerdo
y.
en
consecuencia.
se
considera
convpni€'nte
proceder
a
la
suspensión
tpmporal
de
la
libertad
de
derer;hos,
restableciéndose
si
tipo
impositivo
de
normal
aplicación
que
tlp-ne
asignado
en
la
columna
única
del
Arancel
de
Aduanas.
a
reserva
del
resultado
de
las
conversa-
ciones
en
curso,
'
En
su
virtud.
oída
la
Junta
Superior
Arancelaria.
V
de
acuer.
do con lo
previsto
en
el
articulo
sexto.
apartado
,-:uatro.
de
la
\'igpnte
ley
Ara.ncelaria, a
propuesta
del
Ministro
de
Economía
y
Harj~nda.
y
previa
aprobaci.ón
por
el
Con~ejo
Je
Ministros
en
su
reunión
del
día
20
de
junio
de
1984,
.
DISPONGO:
Articulo
1.°
Durante
el
periodo
de
tiempo
comprpndido
entre
el
dia
1
de
julio
yel
31
de
diciembre
de
1984
se
suspende
la
apli-
cación
de
la
libertad
de
derechos
establecida
por
Decreto
721/
1970,
de
12
de
febrero,
a
la
importación
de
pentaeritritol,
in-
cluido
en
la
subpartida
29.04.C.I.bJ
del
Arancel
de
Aduanas,
q,uedando
restablecido
el
tipo
impositivo
del
13
por
100
que
figura
en
la
columna
única
de
derechos
normalM.
Art.
2.'
El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
el
dla
1
de
julio
de
1984.
Dado
en
Madrid
a
20
de
junio
de
1984.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro
de
Economía yHacienda.
MIGUEL
BOYER SALVADO:Q
REAL
DECRETO
1230/1984,
de
20
de
junio.
oor
el
que
se
amplia
la
cuantla
y
vlgencio
de
diversos
contingentes,
libres
de
derechos. establecidos
por
los Reales Vecretos
432
y
433.
de
22
de
febrero
de
1984.
El
Decreto
del
Ministerio
de
Comercio
999/1960,
de
30
de
mayo.
autoriza
en
su
arllculo
2.·
alos
organismos.
entidades
y
per-
Sonas
interesadas
para
formular,
de
conformidad
con
lo
dis-
puesto
en
el
articulo
B'.·
de
la
Ley
Arancelaria.
las
reclamacio-
nes
o
peticiones
que
se
consideren
convenientes
en
relación
COn
el
Arancel
de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
peticiones
formuladas
al
amparo
de
dicha.
disposición
y
que
han
sido
reglamentariamente
tramita.-
das
por
la
Dirección
General
de
Palllica
Arancelaria
e
Impor-
tación,
se
ha
estimado
conveniente
ampliar
los
contingentes
arancelarios,
libres
de
derechos,
establecidos
por
los Reales'
Decretos
432
y
433,
de
22
de
febrero
de
1984,
para
la
imoorta-
Clón
de
los
proo
uctos
que
se
sellalan
en
el
anei
o
del
presente
Real
Decreto.
En
su
virtud
y
en
uso
de
la
autorización
conlerida
en
el
artículo
6.°.
número
cuatro,
de
la
mencionada
Ley
Arancelaria,
de
1
de
mayo
de
1960,
a
propuesta
del
Ministro
de
Economla
y
Hacienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
Su
reunión
del
dla
20
de
junio
de
1984,
DISPONGO,
Artfculo
1.·'
Se
prorrogan
y
ampllan
diversos
contingentes
arancelarios.
libres
de
derechos,
establecidos
por
Reales
De-
cretos
432
y
433,
de
22
de
febrero
de
1984.
para
la
importación

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