Real Decreto 3197/1983, de 7 de Diciembre, por el que se crean, en las Tarifas de Licencia fiscal de actividades comerciales e Industriales, nuevos epigrafes para actividades no clasificadas y Se modifican los de Otras.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Diciembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-34100
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Durante el período que llevan vigentes las nuevas tarifas, aprobadas por el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, se ha puesto de manifiesto que determinadas actividades no están tributando correctamente por carecer de una rúbrica específica para las mismas. Al mismo tiempo se ha detectado que algunos epígrafes aprobados no responden a la realidad de lo que la actividad que clasifican representa, por lo cual resulta obligado proceder a su nueva redacción, o corregir la existente en las tarifas, o incluso proceder a su supresión.

Igualmente la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/1983, de 26 de junio, en cuanto a que los epígrafes que clasifiquen las actividades sujetas deben responder a la realidad económica y técnica actuales, obliga a modificar algunas cuotas establecidas, habida cuenta de la evolución económica experimentada por algunos sectores de la industria.

Siendo competencia de La Junta Superior Consultiva de la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales el informar las propuestas de modificación de epígrafes que se eleven al Ministro de economía y Hacienda, así como los expedientes que se incoen para la inclusión en las tarifas de rúbricas representativas de actividades que no figuraban expresamente en ellas, las modificaciones y ampliaciones objeto de este Real Decreto han sido sometidas al Pleno de la misma y aprobadas.

En su virtud, en uso de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se introducen en las tarifas de la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales las siguientes modificaciones:
  1. Rectificación de la cuota del epígrafe 130.0, , en los siguientes términos:

  2. Rectificación de la cuota del epígrafe 151.1, , en los siguientes términos:

  3. Rectificación de la cuota del epígrafe 151.2 , en los siguientes términos:

  4. Rectificación de la cuota del epígrafe 151.3 , en los siguientes términos:

  5. Rectificación de la cuota del apartado 423.21, , en los siguientes términos:

  6. Modificación del título del epígrafe 617.2, que quedará redactado de la siguiente forma:

  7. Modificación del apartado 617.22, que quedará redactado en la siguiente forma:

    <617.22. Comercio al por mayor de aparatos de radiotelefonía, televisión, telefonía, telegrafía, fotografía, cinematografía, aparatos para dictar y magnetófonos. Cuota de 8.500 pesetas.>

  8. Nueva redacción del apartado 641.62, con el siguiente texto:

    <641.62 comercio al por menor de pescado fresco, congelado, frito o salado, en escabeche a granel, incluso bacalao, marisco de todas clases y caracoles, en puesto. Cuota de clase: 7.>

  9. Rectificación de la nota del apartado 641.81, que quedará redactada en los siguientes términos:

    Nota: Este apartado faculta para la venta al por menor de productos y jabones en general, para la limpieza del hogar, mediante el pago de un recargo en su cuota del 20 por 100.>

  10. Modificación del título del epígrafe 647.2, que quedará redactado de la siguiente forma:

  11. Modificación del apartado 647.22, que quedará redactado de la siguiente forma:

    <647.22 comercio al por menor de aparatos de telefonía, radiotelefonía, telegrafía, televisión, video, fotografía, tocadiscos, aparatos para dictar y magnetófonos. Cuota de clase: 6.>

  12. Modificación de las notas del epígrafe 711.2, que quedarán redactadas en los siguientes términos:

  13. Los garajes que las empresas de transporte de viajeros y mercancías utilicen para la guarda y custodia de sus vehículos no devengarán cuota por aquella actividad.>

  14. Nueva redacción del apartado 811.11, con el siguiente texto:

    <811.11 bancos o banqueros y Cajas de Ahorro, considerándose como tales los que de acuerdo con la legislación de ordenación bancaria o con la normativa de las Cajas de Ahorros, respectivamente, realizan las operaciones propias de los mismos.

    Por cada establecimiento o local en que se efectúen todas o alguna de las operaciones propias de estas entidades:

    En Madrid, Barcelona, Bilbao, Sevilla y Valencia. Cuota de: 100.000 pesetas.

    En las restantes poblaciones que excedan de 40.000 habitantes. Cuota de: 55.000 pesetas.

    En las restantes. Cuota de: 20.000 pesetas.>

Art. 2 Se crean nuevas rúbricas para clasificar actividades carentes de epígrafe específico en las tarifas, con la redacción que se indica.
  1. Inclusión en la agrupación 50. Construcción, de un grupo 508, con la siguiente redacción:

    Epígrafe 508.0 agrupaciones y uniones temporales de empresas. Cuota de: 3.000 pesetas.

    Nota: Esta cuota tiene carácter nacional.>

  2. Inclusión en el apartado 612.91. Comercio al por mayor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, de una nota, con la siguiente redacción:

  3. Inclusión en el grupo 619. Comercio al por mayor n.c.o.p., de un nuevo epígrafe, con la siguiente redacción:

  4. Inclusión en el epígrafe 641.6. Comercio al por menor de pescado fresco, congelado, frito o salado, en escabeche, a granel, incluso bacalao, mariscos de todas clases y caracoles, de una nota, con la siguiente redacción:

  5. Inclusión, en el apartado 642.91. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, de una nota, con la siguiente redacción:

  6. Nueva redacción del apartado 649.22, en los siguientes términos:

    <649.22 comercio al por menor de artículos de adorno, regalo y reclamo.

    649.221 comercio al por menor de objetos nuevos de adorno personal o doméstico, de cristal, porcelana, loza, Marfil, concha, metales (excepto platino), piedras que no sean preciosas, maderas, piel, mármoles y, en general, de aquellos artículos de los llamados de o que no puedan ser objeto de ulterior transformación, así como los damasquinados y otros de tradición local. Cuota de clase: 3.

    649.222 comercio al por menor de artículos de reclamo o propaganda, fabricados en diversos materiales, en los que se marcan, graban o imprimen el nombre, slogan o textos de propaganda, destinados al comerciante o industrial anunciante, los cuales no los venden sino que los regalan al objeto de propagar el conocimiento de su actividad. Cuota de clase: 4.

    Nota: Este número no faculta para marcar, grabar o imprimir los artículos de reclamo.>

  7. Inclusión, en el grupo 649. Comercio al por menor no clasificado en otra parte, de un epígrafe 649.8, con la siguiente redacción:

    <649.8 venta de carretes fotográficos en régimen de expositores en depósito. Cuota de patente de:

    Hasta 1.000 expositores * 28.000 *

    De 1.001 a 2.000 * 60.000 *

    De 2.001 a 4.000 * 128.000 *

    De 4.001 a 6.000 * 204.000 *

    De 6.001 a 8.000 * 256.000 *

    Más de 8.000 * 300.000 *

    Nota: La tributación de los expositores corresponderá siempre al propietario de los mismos.>

  8. Inclusión en el epígrafe 671.2. Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos, de un nuevo apartado 671.24, con la siguiente redacción:

    <671.24 reparación de vehículos automóviles en general, incluso carrocería. Cuota de: Por cada obrero, 1.500 pesetas. Por cada kilovatio, 650 pesetas.>

  9. Inclusión en el epígrafe 711.2. Servicio de transporte de viajeros y mercancías en autobuses, ómnibus, turismos, autocamiones, camionetas, furgonetas, tractores, motocarros y carretillas, de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:

    <711.26 por el servicio de transporte de viajeros que se realice en virtud de concesión de línea regular se pagará, además de la cuota correspondiente a los vehículos e independientemente del número de éstos, 30 pesetas por cada kilómetro de recorrido de la concesión.>

  10. Inclusión, en la división 9. Otros servicios, de una nueva agrupación 97, con la siguiente redacción:

    Grupo 970 sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

    Epígrafe 970.0 sociedades de Desarrollo Industrial Regional. Cuota de: 10.000 pesetas.

    Nota: Esta cuota tiene carácter Regional.>

Art. 3 Se suprime el apartado 641.84

Comercio al por menor de conservas y productos alimenticios de todas clases y bebidas en autoservicios adheridos a la organización de supermercados de la cat.

Asimismo, en la nota común a los apartados 641.81, 641.82, 641.83 y 641.84, se suprime la referencia a este último, quedando redactada de la siguiente forma:

Art. 4 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1984.

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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