Ley 13/2001 de 9 de julio, sobre concesión de un crédito extraordinario, por importe de 8.229.849.001 pesetas, para atender el pago de obligaciones derivadas de la compensación a las Universidades públicas por la reducción o exención en los precios públicos por servicios académicos a alumnos de familias numerosas correspondientes a los cursos 1996-1997 y 1997-1998.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Julio de 2001
MarginalBOE-A-2001-13266
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I

Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte precisa créditos adicionales a los consignados en su presupuesto para realizar pagos que no pueden demorarse a ejercicios posteriores, destinados a la compensación a las Universidades públicas por la reducción o exención en los precios públicos, durante los cursos 1996/1997 y 1997-1998, por servicios académicos correspondientes a alumnos de familias numerosas.

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, amplió en su disposición final cuarta el concepto de familia numerosa, que se había establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, hasta comprender alas familias que tuviesen tres o más hijos. En este sentido, la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, dispuso que el Gobierno estudiaría las fórmulas para compensar a las Universidades por la aplicación de dicha normativa.

El artículo 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según la redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de disciplina presupuestaria, dispone que, con cargo a los créditos de cada Presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

De este modo, mediante el crédito extraordinario recogido en el presente proyecto de Ley ha de atenderse al pago de obligaciones procedentes de ejercicios anteriores que están pendientes de imputarse presupuestariamente y que no pueden ser aplicadas al ejercicio corriente por no concurrir en ellas los requisitos a que hace referencia el citado artículo 63.

Las compensaciones por precios públicos correspondientes al curso 1996-1997 ascienden a 331.258.605 pesetas. En el caso de las compensaciones por precios públicos correspondientes al curso 1997-1998, el importe certificado pendiente de atender asciende a 7.898.590.396 pesetas.

Dado que las obligaciones mencionadas no pueden ser aplicadas al presupuesto en vigor, y que la disciplina presupuestaria exige que no se demore su aplicación a presupuesto, ha de dictarse la oportuna norma con rango de Ley para dotar la cobertura crediticia necesaria para su cancelación.

Para atender el pago de dichas obligaciones se tramita el presente crédito extraordinario, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1 Concesión de un crédito extraordinario.

Se concede un crédito extraordinario, por importe de 8.229.849.001 pesetas, a la Sección 18, 'Ministerio de Educación, Cultura y Deporte'; Servicio 03, 'Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección'; Programa 423A, 'Becas y ayudas a estudiantes'; Capítulo 4, 'Transferencias corrientes'; Artículo 48, 'A familias e instituciones sin fines de lucro', y Concepto 489, 'Compensación a las Universidades públicas por la reducción o exención de los precios públicos por servicios académicos a alumnos de familias numerosas de tres hijos correspondientes a los cursos 1996-1997 y 1997-1998'.

Artículo 2 Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se financiará con Deuda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición Final Única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 9 de julio de 2001.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

José María Aznar López.

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