Ley 1/1987, de 12 de febrero, por la que se prorrogan determinados contratos de arrendamientos rústicos y se establecen plazos para el acceso a la propiedad.

MarginalBOE-A-1987-3901
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

En la vigente Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, se establece el derecho de determinados arrendatarios a acceder a la propiedad mediante la adquisición forzosa de las tierras abonando el precio al contado y que sería, en su caso, establecido por la autoridad judicial civil y conforme al valor de expropiación.

Estando próximo a expirar el plazo de seis años a que hace referencia la Disposición transitoria 1.ª, regla 3.ª, de la Ley, en cuanto a los denominados arrendamientos históricos, y habiéndose suscitado, por diversas Comunidades Autónomas, entidades y particulares, los graves problemas sociales que en determinadas zonas se producirían si no se adoptan medidas legislativas, se ha considerado oportuno proceder a prorrogar los contratos de arrendamiento incluidos en dicha disposición y otros cuyas condiciones de cultivo personal aconsejan el darles un trato similar, a fin de que durante dicho plazo puedan arbitrarse las medidas adecuadas en orden a una solución definitiva del problema.

Asimismo, se considera conveniente conceder un plazo para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en aquellos arrendamientos con contratos concertados antes del 1 de agosto de 1942.

Artículo único

Uno. Se prorrogan por un periodo de cinco años a partir del vencimiento respectivo, los arrendamientos rústicos vigentes que se hubieren concertado con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el arrendatario sea cultivador personal.

Durante el tiempo de la prórroga se podrá hacer uso por el arrendatario del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el apartado uno del artículo 98 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

Dos. Idéntico derecho de acceso a la propiedad podrá ejercitarse en aquellos arrendamientos rústicos regulados en el artículo 99. uno de la Ley 83/1980, durante el segundo período de prórroga legal a que se refiere el apartado seis del mismo en relación con el artículo 25 de la citada Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de febrero de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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