Acuerdo de 28 de junio de 1989, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desarrolla el Régimen Jurídico de las licencias y permisos que corresponden a los jueces y Magistrados.

MarginalBOE-A-1989-21556
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

El Consejo general del Poder Judicial, en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye La Ley Organica del Poder Judicial, en los términos que le han sido reconocidos por el tribunal constitucional, en sentencia 108/1986, de 29 de Julio, y desarrollando las previsiones contenidas en el artículo 377 de la expresada Ley Orgánica, ha acometido la tarea de elaborar la normativa reglamentaria reguladora del régimen de las licencias y permisos que corresponde a los jueces y Tribunales.

El presente acuerdo responde a la necesidad de regular aquéllos aspectos sustantivos que requerian su acogida en una Norma Juridica, tales cómo la problemática del juez Unico en su circunscripción, los permisos por asuntos propios, el tratamiento específico de los jueces y Magistrados con Destino en la Comunidad Autónoma de Canarias, las licencias extraordinarias destinadas a facilitar los cometidos de los Organos rectores de las asociaciones judiciales o el adecuado tratamiento de los específicos permisos de la Mujer juez o magistrada.

Se introduce asimismo un procedimiento ágil, por via de desconcentración competencial, en el otorgamiento de licencias y permisos, con una amplía flexibilidad en los trámites y en la justificación de su procedencia, reservándose a esté consejo el imprescindible control, en atención a imperativos de cumplimiento de la legalidad y del buen Funcionamiento de un Servicio que afecta muy directamente a los ciudadanos.

Consecuentemente, el pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 28 de junio de 1989, previa audiencia de las asociaciones profesionales de jueces y Magistrados, ha adoptado el siguiente acuerdo reglamentario:

Capítulo primero Artículos 1 y 2

Del deber de residéncia de jueces y Magistrados

Artículo 1

Los jueces y Magistrados residiran en la población dónde tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan. Las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales podrán autorizar por causas justificadas la residéncia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

El otorgamiento de estás autorizaciones se pondrá en conocimiento, en cada casó, del Consejo General del Poder Judicial.

Art. 2 Los jueces y Magistrados no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuándo lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales, de funciones gubernativas o usen de licencia o permiso.

No se considerarán ausencias a los efectos de esté artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia del sábado o víspera de Fiesta hasta el comienzo de la audiencia del primer dia hábil siguiente.

Tampoco se considerarán ausencias los desplazamientos que, en semanas alternas, realicen los jueces de Primera instancia e instrucción en Servicio de guardia permanente, desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer dia hábil siguiente, salvo resolución motivada en contra del Presidente del tribunal Superior de Justicia. En todo casó, y a tal efecto, las Salas de Gobierno proveerán sobre el oportuno Sistema de sustituciones.

Capítulo ii Artículos 3 a 10

De los permisos

Art. 3 Los jueces y Magistrados tienen Derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días, en las condiciones establecidas en La Ley Organica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

Art. 4 El permiso anual de vacaciones tendrá la Duracion de un mes o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año cómo tales jueces o Magistrados.

Los Presidentes de Sala y Magistrados del tribunal supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de esté permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquéllos a quiénes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180 de La Ley Organica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.

Art.

5. Los Presidentes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de justicia velarán por que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los jueces y Magistrados titulares de Organos unipersonales coincida con el período de inhabilidad a que se refiere el artículo 183 de La Ley Organica del Poder Judicial, sin perjuicio de las excepciones necesarias para que el Servicio quede debidamente atendido durante el mismo.

La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales superiores de justicia aprobarán, antes del 1 de junio de cada año, a propuesta, en su casó, de las juntas de jueces del territorio, un cuadro de permanencias de jueces y Magistrados en el mes de agosto, con las previsiones necesarias sobre sustitución de los titulares de los mismos por los mecanismos previstos en La Ley Organica del Poder Judicial.

Aprobado por las Salas de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los jueces y Magistrados que hayan de disfrutar la vacación en el mes de agosto.

Art. 6 El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicité cuándo, por los asuntos pendientes en un juzgado o tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular Funcionamiento de la Administración de Justicia

La resolución denegatoria deberá ser fundada.

Art. 7 Los jueces y Magistrados destinados en las islas Canarias podrán acumular en un sólo período las vacaciones correspondientes a dos años

A tal efecto comunicarán al Presidente del tribunal Superior de Justicia la reserva del Derecho a su disfrute dentro del año al en que corresponda el período vacacional reservado.

Si el juez o magistrado obtuviere Destino fuera de las islas Canarias antes de haber disfrutado del período de vacaciones acumulado correspondiente a dos años y despúes de finalizado el año en el que hubiera realizado la reserva a que se refiere el párrafo anterior, podrá disfrutar dicho período...

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