Resolución de 7 de julio de 1982, de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, por la que se da nueva redacción al anexo 2 del Reglamento de Estaciones de Aficionados, aprobado por Orden de 28 de febrero de 1979.

MarginalBOE-A-1982-18732
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyResolución

En uso de las facultades que me confiere la disposición final segunda de la Orden de 28 de febrero de 1979, por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionados, y como consecuencia de las nuevas atribuciones de bandas de frecuencia radioeléctricas al servicio de aficionados, establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979), anexo al vigente Convenio Internacional de Telecomunicaciones, firmado y ratificado por España,

Esta Dirección General, previo informe de la Comisión Ejecutiva de la Junta Nacional de las Telecomunicaciones, ha resuelto que el anexo 2 del citado Reglamento quede redactado como figura a continuación.

Madrid, 7 de julio de 1982.- El Director general, Miguel Angel Eced Sánchez.

ANEXO 2

Características técnicas de las estaciones de aficionado

  1. Terminología.

    1.1. Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones específicas.

    1.2. Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de una emisión dada.

    1.3. Frecuencia característica: Frecuencia que puede identificarse y medirse fácilmente en una emisión determinada.

    1.4.1. Potencia de un transmisor radioeléctrico de aficionado: Se entiende por potencia de un transmisor radioeléctrico de aficionado la máxima posible de disipación de colector en caso de emplearse transistores. La disipación anódica y las potencias disipadas que se tomarán en consideración serán las indicadas en los catálogos del fabricante.

    1.4.2. Potencia isótropa radiada equivalente (PIRE): Es el producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).

    1.5. Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.

    1.6. Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversación de frecuencias están comprendidas en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.

    1.7. Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación legalmente establecido o un servicio internacional de radiocomunicación que funcione de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

  2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes de onda empleadas en las radiocomunicaciones.

    Número de la banda * Símbolos (en inglés) *...

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