Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1991
MarginalBOE-A-1990-25805
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de agosto de 1988, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986,

Vistos y examinados los 37 artículos de dicho Convenio y los anexos A y B del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Francisco Fernández Ordóñez

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (ESTRASBURGO, 18 DE MARZO DE 1986)

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, firmantes del presente Convenio,

Recordando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estable entre sus miembros y que es su deseo cooperar con otros Estados en la protección de los animales vivos utilizados con fines experimentales y otros fines científicos;

Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todos los animales y de tener debidamente en cuenta su capacidad de sufrimiento y memoria;

Aceptando, sin embargo que, en su búsqueda del conocimiento, la salud y la seguridad, el hombre tiene necesidad de utilizar animales cuando haya una esperanza razonable de que el resultado redunde en progreso del conocimiento o en beneficio general del hombre o del animal, por la misma razón que los utiliza como alimento, vestido y bestias de carga;

Resueltos a limitar la utilización de los animales con fines experimentales y otros fines científicos, con objeto de sustituir esa utilización siempre que sea posible, en particular, trantando de encontrar métodos alternativos y fomentando la aplicación de éstos;

Deseosos de adoptar disposiciones comunes, con el fin de proteger a los animales utilizados en procedimientos que puedan causar dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos y de asegurar que cuando éstos sean inevitables, se reducirán al mínimo,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Principios generales

Artículo 1
  1. Este Convenio será aplicable a todo animal utilizado o destinado a ser utilizado en cualquier procedimiento experimental u otro procedimiento científico capaz de causar dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos. No será aplicable a las prácticas agrícolas o de veterinaria clínica no experimentales.

  2. En este Convenio,

  1. Por «animal», cuando se emplee este término sin otro calificativo, se entenderá cualquier vertebrado vivo no humano, incluidas las formas larvales, autónomas y/o con capacidad para reproducirse pero con exclusión de las demás formas fetales o embrionarias;

  2. Por «destinado a ser utilizado» se entenderá criado o mantenido para su venta, cesión o utilización en cualquier experimento u otro procedimiento científico;

  3. Por «procedimiento» se entenderá toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal capaz de causarle dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o puedar dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones, pero con exclusión de los métodos menos dolorosos aceptados por la práctica moderna (es decir, los métodos «humanitarios») para el sacrificio o el marcado de animales. Un procedimiento empieza cuando se prepara al animal por primera vez para su utilización y termina cuando ya no hay que hacer más observaciones para ese procedimiento; la eliminación del dolor, el sufrimiento, la angustia o los daños duraderos gracias a la utilización eficaz de la anestesia, la analgesia u otros métodos no excluirá la utilización de un animal del ámbito de esa definición.

  4. Por «persona competente» se entenderá toda aquella persona a la que una Parte considere competente en su territorio para desempeñar la oportuna función descrita en el presente Convenio;

  5. Por «autoridad responsable» se entenderá, en el territorio de la Parte de que se trate, toda autoridad, organismo o persona designada para la finalidad en cuestión;

  6. Por «establecimiento» se entenderá toda instalación fija o móvil, todo edificio, grupo de edificios o cualesquiera otros locales, incluidos aquellos lugares que no estén completamente cercados o cubiertos;

  7. Por «establecimiento criador» se entenderá todo establecimiento en el que se críen animales con miras a su utilización en los procedimientos;

  8. Por «establecimiento proveedor» se entenderá todo establecimiento que no sea de cría, que suministre animales con miras a su utilización en los procedimientos;

  9. Por «método humanitario de sacrificio» se entenderá el sacrificio de un animal con un mínimo de sufrimiento físico y mental, habida cuenta de la especie de que se trate.

Artículo 2

Sólo podrá practicarse un procedimiento con uno o más de los siguientes fines y con sujeción a las restricciones establecidas en el presente Convenio:

  1. i) Prevención de enfermedades, mala salud u otras anormalidades, o de sus efectos en el hombre, los animales vertebrados o invertebrados o las plantas, incluidos los ensayos de calidad, de eficacia y de seguridad de medicamentos, sustancias o productos y su producción;

    ii. Diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anormalidades, o de sus efectos en el hombre, los animales vertebrados o invertebrados o las plantas;

  2. Detección, evaluación, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre, los animales vertebrados o invertebrados o las plantas;

  3. Protección del medio ambiente;

  4. Investigación científica;

  5. Educación y formación;

  6. Investigaciones forenses.

Artículo 3

Cada parte se compromete a tomar, lo antes posible y en todo caso, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a esa Parte, todas las medidas necesarias para aplicar las disposiciones de este Convenio y para asegurar un sistema eficaz de control y supervisión.

Artículo 4

Ninguna disposición de este Convenio menoscabará la libertad de las Partes para adoptar medidas más estrictas encaminadas a garantizar la protección de los animales utilizados en los procedimientos así como a controlar y restringir su utilización en los mismos.

TÍTULO II Artículo 5

Cuidados generales y alojamiento

Artículo 5
  1. A todo animal utilizado o destinado a ser utilizado en un procedimiento se le proporcionará alojamiento, determinado medio ambiente, al menos un grado mínimo de libertad de movimientos, alimento, agua y cuidados apropiados a su salud y bienestar. Se limitará en la mayor medida posible toda restricción en su capacidad para satisfacer sus necesidades fisiológicas y etológicas. En la aplicación de esta disposición se tendrán en cuenta las directrices sobre alojamiento y cuidado de los animales contenidas en el anexo A al presente Convenio.

  2. Se inspeccionarán diariamente las condiciones ambientales en las que se crían, mantienen o utilizan los animales.

  3. Se observarán el bienestar y el estado de salud de los animales con la suficiente atención y frecuencia para prevenir todo dolor, sufrimiento inútil, angustia o daños duraderos.

  4. Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar cuanto antes la corrección de defecto o sufrimiento observados.

TÍTULO III Artículos 6 a 12

Ejecución de los procedimientos

Artículo 6
  1. No se ejecutará un procedimiento para ninguno de los fines mencionados en el artículo 2 si puede recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.

  2. Cada Parte fomentará la investigación científica encaminada a desarrollar métodos que proporcionen la misma información que la obtenida en los procedimientos.

Artículo 7

Cuando haya que ejecutar un procedimiento, la elección de especie será objeto de detenido examen y, si fuere necesario, se expondrá su motivación a la autoridad responsable; al elegir entre procedimientos, se optará por los que utilicen el número mínimo de animales, causen menos dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.

Artículo 8

En todo procedimiento y a lo largo de todo el mismo se aplicará anestesia o analgesia general o local u otros métodos destinados a elimiar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento...

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