Convenio para el reconocimiento reciproco de punzones de pruebas de armas de fuego portátiles y Reglamentos hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 228, de 22 de septiembre de 1973), decisiones tomadas por la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles en su XXII sesión plenaria de septiembre-octubre de 1992.

MarginalBOE-A-1996-26981
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

XXII-1. Declaraciones hechas en aplicación del artículo 1 del Convenio.

  1. La Comisión Internacional Permanente, teniendo presente que la República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir, declaró, en su XXII sesión plenaria, que los punzones de pruebas del Banco de Pruebas de Kragujevac ya no serán reconocidos por los Países Miembros de la CIP, a partir del 30 de septiembre de 1992.

  2. El Decreto del Gobierno húngaro número 115/1991 (IX.10) KODM y el Decreto del Ministro del Interior número 14/1991 (X.31) BM son conformes a las prescripciones de la CIP.

    XXII-2. Control de cartuchería comercial.

    Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

    Modificaciones que se deberán hacer a la decisión XV-7.

    1. Artículo 2.

      Sustituir el apartado b) por el siguiente:

      b) comprobación de la existencia de las marcas distintivas en cada cartucho y para las municiones cargadas con bolas de acero, de los componentes del cartucho.

      Sustituir el apartado d) por el siguiente:

      d) control de la presión media o, en su defecto, de los parámetros considerados, equivalentes en el caso de un cartucho especial, y para los cartuchos cargados con bolas de acero, de la velocidad media y de la cantidad de movimiento.

    2. Artículo 3.

      Modificar el 3.1.e) de la manera siguiente:

      e) Para los cartuchos cargados por medio de bolas de plomo o de bolas de acero, el diámetro en milímetros de las bolas y la longitud de la vaina si esta sobrepasa:

      65 milímetros para los calibres 20 y superiores;

      63,5 milímetros para los calibres 24 e inferiores.

      Añadir los siguientes párrafos:

      3.3 en el caso de los cartuchos cargados con bolas de acero, la inscripción «Steel Shot» deberá imprimirse en el tubo del cartucho. Se podrá añadir eventualmente esta misma inscripción en unas de las lenguas utilizadas para los países miembros de la CIP.

      3.4 En el caso de los cartuchos cargados por medio de bolas de acero, la carga de bolas deberá estar provista de una protección directa suficientemente resistente y diseñada para evitar cualquier rozamiento de las bolas con las paredes del cañón.

      La protección deberá resistir al disparo de - 20 ºC a + 50 ºC.

      El párrafo 3.3 se convierte en 3.5.

    3. Artículo 4.

      Modificar el 4.d) de la manera siguiente:

      d) Cartuchos de alta performancia.

      Para los cartuchos cargados con bolas de plomo, una indicación suplementaria que señale claramente que sólo se pueden disparar con armas que hayan superado la prueba superior;

      para los cartuchos cargados con bolas de acero, si el diámetro de las bolas es superior a 4 milímetros, una indicación suplementaria que señale claramente que sólo se pueden disparar en armas que hayan superado la prueba "bolas de acero" y cuyo(s) cañón(es) tengan un choque superior a 0,5 milímetros.

      Añadir el punto e) siguiente:

      e) Para los cartuchos «bolas de acero»: Cuidado con los rebotes, evítese disparar sobre una superficie rígida y dura.»

      El punto e) se convierte en f) y el f) en g).

      d) Artículo 6.

      Sustituir el artículo 6 por el siguiente:

      6. La medición de la presión media, de la velocidad media, de la cantidad de movimiento y de los parámetros se deberán efectuar según las prescripciones de la CIP.

      Los valores hallados deberán corresponder estadísticamente a un valor medio inferior, o todo lo más igual, al admitido por la CIP.

      Anexo.

    4. Sumario.

      Sustituir el punto 7 por el siguiente:

      7.a) Control de la presión media o de los parámetros considerados equivalentes para un cartucho especial,

      b) bolas de acero, control de la velocidad media y de la cantidad de movimiento.

    5. Modificar el párrafo 4.3.2.b).

      «b) control de la presión.

      control de la velocidad y de la cantidad de movimiento

      (Cartucho «bolas de acero»): 20 30 30 50.»

    6. Sustituir la primera frase del 5.1.1 por la siguiente:

      5.1.1 la presencia de las marcas distintivas y de los componentes previstos en el artículo 3.

    7. Sustituir la última frase del párrafo 5.1.1 por la siguiente:

      Número de defectos para las marcas previstas en los puntos 3.1.b), 3.1.c), 3.1.d), 3.1.e), 3.2, 3.3 y 3.4: cero.

    8. Añadir al párrafo 6 los apartados siguientes:

      6.6 En el caso de cartuchos cargados con bolas de acero, las bolas deberán tener una dureza medida en vickers:

      en superficie: HV1 110;

      en núcleo: HV1 100;

      6.7 Las bolas de acero contenidas en los cartuchos calibre 12 ordinarios deberán tener un diámetro igual o inferior a 3,25 milímetros.

    9. Añadir al párrafo 7.1 el siguiente apartado:

      Para el control de la velocidad media y de la cantidad de movimiento de los cartuchos cargados por medios de bolas de acero, utilizar los cañones manométricos previsto por la CIP.

      La velocidad media y la cantidad de movimiento deberá medirse a 2,50 metros de la boca del cañón y los valores que se deberán respetar son los siguientes:

      Cartuchos calibre 12 ordinarios:

      Velocidad media: inferior o igual a 400 metros/segundo;

      Cantidad de movimiento: inferior o igual a 12 Ns.

      Cartuchos calibre 12 alta prestación:

      Velocidad media: inferior o igual a 430 metros/segundo.

      Cantidad de movimiento: inferior o igual a 13,5 Ns.

      XXII-3. Control de cartuchería comercial.

      Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

      Modificación que se deberá hacer a la decisión XV-7.

      En el artículo 1 añadir el apartado siguiente:

      El cartucho de un calibre dado deberá ser disparado únicamente en el arma o aparato del mismo calibre diseñado para dicho cartucho.

      XXII-4. Control de cartuchería comercial.

      Ha sido rechazada a consecuencia de la oposición presentada por la República Federal de Alemania (véase artículo 8.1 del Reglamento).

      XXII-5. Control de cartuchería comercial.

      Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

      Modificación que se deberá realizar a la decisión XV-7, anexo técnico.

      Sustituir el párrafo 3.1 por el siguiente:

      3.1 Constituirá el lote el conjunto de los cartuchos del mismo tipo, producidos en serie y cargados por el mismo fabricante. Cada lote se modificará en el momento del cambio de todo elemento constitutivo del cartucho.

      XXII-6. Prueba de ciertas armas de fuego y aparatos de carga explosiva portátiles.

      Ha sido rechazada a consecuencia de la oposición presentada por la República Federal de Alemania (véase artículo 8.1 del Reglamento).

      XXII-7. Addendum A a párrafo 6.1 del anexo técnico «Control de cartuchería comercial».

      Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

      Modificación que se deberá realizar a la decisión XVI-4.

      Añadir después de la primera línea del párrafo I.1.a):

      L6: longitud total del cartucho antes del disparo -cartucho para armas de alarma.

      XXII-8. Control de cartuchería comercial. Comentarios explicativos.

      Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

      Modificación que se deberá realizar a la decisión XVI-5.

      Modificar el cuarto apartado del párrafo 2 de la manera siguiente:

      Se consideran cartuchos de alta prestación:

      Los cartuchos destinados a ser disparados con armas de cañón(es) liso(s) que hayan superado la prueba superior y/o la prueba "bolas de acero".

      Los cartuchos de prueba.

      XXII-9. Prueba de ciertas armas de fuego y aparatos de carga explosiva portátiles. Anexo técnico.

      Ha sido rechazada a consecuencia de la oposición presentada por la República Federal de Alemania (véase artículo 8.1 del Reglamento).

      XXII-10. Prueba de ciertas armas de fuego y aparatos de carga explosiva portátiles.

      Ha sido rechazada a consecuencia de la oposición presentada por la República Federal de Alemania (véase artículo 8.1 del Reglamento).

      XXII-11. Prueba de armas de fuego y aparatos de carga explosiva portátiles.

      Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

      Modificación que se podrá realizar a la decisión XVI-6.

      Sustituir el artículo 1.4.2 por el siguiente:

      1.4.2 Para los aparatos de clase A, si se observa una huella del percutor provocada en el caso de la caída en vertical sobre la boca, se efectuará un ensayo de caída idéntico suplementario desde una altura de 3 metros y esto diez veces consecutivamente y el aparato no debe hacer fuego.

      XXII-12. Manómetro para la medición de presiones desarrolladas por los cartuchos a percusión anular.

      Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

      Modificación que se deberá realizar a la decisión XVII-5.

      El tercer párrafo del artículo 4 queda sustituido por el siguiente:

      La medición de las presiones deberá efectuarse por medio de un pistón "conformado" ajustado directamente encima de las rayas (H2). El diámetro de curvatura del pistón para los calibres 22 L.R. y 22 Short es de 5,72 + 0,02 milímetros.

      Se suprime el último párrafo del artículo 4.

      XXII-13. Dirección de las pruebas individuales. Armas cargadas por la culata. Reglamento tipo.

      Ha sido rechazada a consecuencia de la oposición presentada por la República Federal de Alemania (véase artículo 8.1 del Reglamento).

      XXII-14. Medición de la presión de los cartuchos a percusión central para armas de cañón(es) liso(s) por medio de un captador de presión mecanoeléctrico.

      Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

      Modificaciones que se deberán realizar a la decisión XIX-3. Anexo.

    10. Añadir el párrafo 3 siguiente:

      . Prueba de las armas destinadas al disparo de cartuchos cargados con bolas de acero calibre 12.

      Se dispararán tres cartuchos de prueba por cañón, cargados por medio de bolas de acero de diámetro 4,6 milímetros y de una dureza incluida entre 80 y 110 HV1. Cada cartucho de prueba deberá desarrollar simultáneamente:

      Una presión máxima media de al menos 137 MPa (1.370 bar) en el primer manómetro y de al menos 50 MPa (500 bar) en el segundo manómetro.

      Una cantidad de movimiento Mo

      15 Ns.»

      Los párrafos 3, 4 y 5 se convierten, respectivamente, en 4, 5 y 6.

    11. Añadir el párrafo 7 siguiente:

      7. Se deberán marcar con un punzón de prueba "bolas de acero" y con la marca que identifica el Banco de Pruebas, habiendo sometido cada cañón a dicha...

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