Convenio sobre cooperación técnica y asistencia mutua en materia de Protección Civil entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 21 de enero de 1987.
Fecha de Entrada en Vigor | 28 de Diciembre de 1992 |
Marginal | BOE-A-1993-4952 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE COOPERACION TECNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL
El Reino de España y el Reino de Marruecos,
Animados por el deseo de fortalecer las tradicionales relaciones de amistad y cooperación entre ambas naciones basadas en contactos seculares entre ambos pueblos y razones de vecindad, teniendo en cuenta los fines humanitarios que concurren en la configuración y actividades de las organizaciones de Protección Civil,
Considerando de interés común el estímulo y progreso de la investigación científica y técnica en este ámbito, así como la ayuda mutua y el envío urgente de socorros en caso de emergencia o catástrofe que pueda afectar a ambos países, y convencidos de que la colaboración e intercambio contribuyen al aprovechamiento adecuado de los recursos de ambas naciones y al acercamiento de los pueblos,
Concluyen el presente Convenio sujeto a las siguientes:
ESTIPULACIONES
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Las Partes Contratantes prepararán y ejecutarán, de común acuerdo, acciones conjuntas o coordinadas en el marco de programas y proyectos de cooperación técnica en materia de Protección Civil.
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A los efectos del presente Convenio, la cooperación técnica entre ambas naciones podrá realizarse mediante:
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Preparación y realización conjunta de programas y proyectos concretos.
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Envío de técnicos para la prestación de servicios de consulta o asesoría.
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Aceptación de becarios, en las instituciones de cada una de las Partes, para su perfeccionamiento profesional y técnico.
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Diseño y ejecución de ejercicios conjuntos.
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Organización de reuniones, encuentros, cursos y seminarios.
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Intercambio de información, documentación, publicaciones y material didáctico.
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Cualesquiera otras modalidades de cooperación técnica acordadas por las Partes.
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En los programas y proyectos de cooperación técnica, a los que se hace referencia en el presente Convenio, deberán concretarse, entre otros aspectos, los objetivos de los mismos, su duración, las obligaciones de cada una de las Partes y la forma de financiación que se considere oportuna.
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Las Partes deberán definir, en cada caso específico, los modos de financiación de las acciones de cooperación técnica sobre una base bilateral y podrán solicitar e interesar la participación de Instituciones y Organismos internacionales en el desarrollo de programas y proyectos conjuntos en cualquiera de sus diferentes modalidades.
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La difusión de la información mencionada en el epígrafe 2 de este artículo o cualquier otra que se obtenga en virtud de la ejecución del presente Convenio podrá ser excluida, restringida o limitada cuando la otra Parte así lo manifieste expresamente.
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Cada Parte se compromete, en relación con la otra, a conceder las máximas facilidades para el ejercicio de las acciones desarrolladas como consecuencia de este Convenio, en particular en cuanto a los desplazamientos y la permanencia de las personas a las que se refiere el epígrafe 2 de este artículo que realicen sus actividades dentro del ámbito del Convenio, y de sus familiares directos, respetando lo que, a tal efecto, establezcan las legislaciones respectivas.
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