Acuerdo Amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-2009-13393
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO AMISTOSO ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América y de España, en virtud del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y el Protocolo anejo, firmados en Madrid el 22 de febrero de 1990 («el Convenio»), han alcanzado el siguiente acuerdo («el Acuerdo») relativo al tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada estadounidenses («LLC»), las Sociedades Anónimas estadounidenses «tipo S» (S Corporations), y otras entidades mercantiles consideradas sociedades de personas (partnerships) o entidades no sujetas al impuesto sobre sociedades estadounidense. El presente Acuerdo se celebra en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 (Procedimiento Amistoso).

1) Definición de la expresión «y cualquier otra agrupación de personas» conforme al artículo 3(1)(d).

Conforme al apartado 4 del Protocolo, la expresión «cualquier otra agrupación de personas» recogida en el artículo 3(1)(d) (Definiciones generales) se entenderá que comprende las herencias yacentes, las fiducias (trust) o las sociedades de personas (partnerships). Las autoridades competentes acuerdan que la expresión «cualquier otra agrupación de personas» comprende igualmente una LLC u otra entidad constituida o no en los Estados Unidos que se considere una sociedad de personas o no se considere como una entidad distinta de sus socios a los efectos de los impuestos federales de los Estados Unidos.

En consecuencia con lo acordado respecto del apartado 4 del Protocolo, las autoridades competentes acuerdan que el apartado 5(b) del Protocolo se interpretará de forma que la renta obtenida por una LLC, u otra entidad, esté o no constituida en los Estados Unidos, que se considere una sociedad de personas, o no se considere una entidad distinta de sus socios a los efectos de los impuestos federales de los Estados Unidos, se considerará renta percibida por un residente de los Estados Unidos en la medida en que la renta percibida por dicha LLC u otra entidad esté sujeta a tributación en los Estados Unidos como renta de un residente de ese país. De forma similar, las autoridades competentes acuerdan que la renta percibida por una sociedad anónima «tipo S» se considerará como percibida por un residente de los Estados Unidos en la medida en que la renta percibida por la sociedad anónima «tipo S» esté...

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