Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Mayo de 1992
MarginalBOE-A-1992-14734
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y evitar la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno de ambos Estados contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes o de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este convenio son:

    1. En España:

      (I) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      (II) El Impuesto sobre Sociedades.

      (III) El Impuesto sobre el Patrimonio.

      (IV) Los Impuestos Locales sobre la Renta y el Patrimonio.

      (Denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

    2. En la República Popular China:

      (I) El impuesto sobre la renta de las personas físicas.

      (II) El impuesto sobre la renta de empresas mixtas (joint ventures) de capital chino y extranjero.

      (III) El impuesto sobre la renta de Empresas extranjeras.

      (IV) El impuesto local sobre la renta.

      (Denominados en lo sucesivo «impuesto chino»).

  4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales mencionados en el párrafo 3 o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales en un plazo razonable desde que tales modificaciones se hubieran producido.

Artículo 3 Definiciones generales.
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. El término «España» designa el territorio del Estado español, incluyendo su mar territorial, en el que rigen las leyes españolas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial en la que España tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos y de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional.

    2. El término «China» designa la República Popular China; utilizado en sentido geográfico, designa la totalidad del territorio de la República Popular China, incluyendo su mar territorial en el que rigen las leyes chinas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial, en la que la República Popular China tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos y de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional.

    3. Los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o China, según el contexto.

    4. El término «impuesto» significa el impuesto español o el impuesto chino, según el contexto.

    5. El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    6. El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos.

    7. Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

    8. El término «nacional» significa:

      (I) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante.

      (II) Todas las personas jurídicas, Sociedades de personas (partnerships) y Asociaciones que deriven su condición como tales de la Ley en vigor en un Estado contratante.

    9. La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva (oficina central) esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante.

    10. La expresión «autoridad competente» significa:

      (I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

      (II) En el caso de China, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

  2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4 Residente.
  1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o sede de su oficina central, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    2. Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

    3. Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

    4. Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva (oficina central). Las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán de común acuerdo cualquier problema que surja en relación con esta materia.

Artículo 5 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

    1. Las sedes de dirección.

    2. Las sucursales.

    3. Las oficinas.

    4. Las fábricas.

    5. Los talleres.

    6. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. La expresión «establecimiento permanente» comprende también:

    1. Una obra de construcción, instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con la misma, pero solo cuando tal obra o actividades tengan una duración superior a seis meses.

    2. La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por una Empresa de un Estado contratante mediante empleados u otro personal contratado, en el otro Estado contratante, siempre que tales actividades se realicen en relación con el mismo proyecto u otro relacionado durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considerará que el término «establecimiento permanente» no incluye:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.

    2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

    3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la...

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