CONVENIO entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999, y Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 que los modifica.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2001-682
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CUBA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio Artículos 1 y 2
Artículo 1  Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) En Cuba:

    i) El Impuesto sobre Utilidades;

    ii) el Impuesto sobre Ingresos Personales;

    iii) el Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de determinados Bienes; y

    iv) el Impuesto sobre el Transporte Terrestre;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto cubano»).

    b) En España:

    i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) el Impuesto sobre Sociedades;

    iii) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

    iv) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos 3 a 5
Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) El termino «Cuba» se refiere al territorio nacional integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, sobre los cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o derechos soberanos y jurisdicción en virtud de su legislación interna y conforme al Derecho internacional.

    b) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español, incluyendo las aguas interiores, así como el mar territorial y las áreas exteriores a él en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.

    c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Cuba o España, según el contexto.

    d) El término «persona» comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

    g) El término «nacional» significa:

    i) En lo que se refiere a Cuba, toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y sea residente permanente en el territorio nacional; En lo que se refiere a España, toda persona física que posea la nacionalidad española.

    ii) Toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

    h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

    i) La expresión «autoridad competente» significa:

    i) En el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado; y

    ii) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

  2.  Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, en un momento determinado, cualquier expresión o término no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física o natural sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d) si los criterios anteriores no permiten determinar el Estado contratante en el que la persona es residente, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física o natural sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    a) Las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres;

    f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3.  Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

  4.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, asimismo, la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período superior a doce meses.

  5.  No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

    a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  6.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será de...

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