Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-10840
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de mayo de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en París el Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990,

Vistos y examinados los 63 artículos de dicho Convenio y sus anexos A y B.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observado y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

Las Partes contratantes,

Comprometidas con los principios fundamentales de la democracia multipartidista, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y la economía de mercado;

Invocando el acta final de la Conferencia de Helsinki sobre seguridad y cooperación en Europa y, en particular, su declaración sobre principios;

Celebrando el propósito de los países de Europa Central y del Este de impulsar la realización práctica de la democracia multipartidista y consolidar las instituciones democráticas, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, así como su voluntad de introducir reformas tendentes a favorecer la transición a una economía de mercado;

Teniendo en cuenta la importancia que reviste una cooperación estrecha y coordinada para promover el progreso económico en los países de Europa Central y del Este, contribuir a que sus economías alcancen mayor competitividad a escala internacional y prestarles la ayuda que requiere su reconstrucción y desarrollo, reduciendo con ello, si hubiere lugar, los riesgos que lleve emparejados la financiación de sus economías;

Convencidas de que la creación de una institución financiera multilateral, que aunque de carácter básicamente europeo sea internacional por los miembros que la integren, contribuirá a alcanzar los objetivos mencionados y proporcionará una estructura nueva y excepcional para la cooperación en Europa;

Han acordado crear el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (denominado en lo sucesivo «el Banco»), cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en lo que sigue:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Objeto, funciones y miembros

ARTÍCULO 1

Objeto

Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo y la economía de mercado.

ARTÍCULO 2

Funciones

  1. A fin de alcanzar, a largo plazo, sus objetivos, consistentes en favorecer la transición de los países de Europa Central y del Este a una economía de mercado y en promover la iniciativa privada y empresarial, el Banco ayudará a los miembros beneficiarios a introducir reformas económicas tanto estructurales como sectoriales, incluidos el desmantelamiento de monopolios, la descentralización y la privatización, para que sus economías puedan integrarse plenamente en la economía internacional y adoptará para ello medidas orientadas a:

    i) Promover, a través de inversores privados u otros inversores interesados, la creación, mejora y ampliación de actividades productivas, competitivas y del sector privado, sobre todo de las pequeñas y medianas Empresas;

    ii) Destinar a la consecución del objetivo enunciado en el punto i) capital tanto nacional como extranjero, así como una gestión experta;

    iii) Favorecer la inversión productiva en sectores que incluyan el de servicios y el financiero y en infraestructuras relacionadas con éstos, que requieren inversiones para apoyar la iniciativa privada y empresarial, y contribuir así a crear un ambiente competitivo y a aumentar tanto la productividad como el nivel de vida y las condiciones de trabajo;

    iv) Prestar asistencia técnica para la elaboración, financiación y puesta en marcha de proyectos pertinentes, ya sea de manera aislada, ya sea en el contexto de programas de inversión específicos;

    v) Estimular e impulsar el desarrollo de mercados de capitales;

    vi) Brindar apoyo a aquellos proyectos sólidos y económicamente viables en los que participe más de un miembro beneficiario;

    vii) Fomentar, en todo el ámbito de sus actividades, un desarrollo sostenible y no perjudicial para el medio ambiente, y

    viii) Emprender cualquier otra actividad y prestar cualquier otro servicio que pueda favorecer las funciones mencionadas.

  2. En el desempeño de estas funciones, el Banco colaborará estrechamente. con todos sus miembros y, de la manera que juzgue oportuna a efectos de lo dispuesto en el presente Convenio, con el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Corporación Financiera Internacional, la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y cooperará con las Naciones Unidas, con sus Organismos especializados y otros Organismos a éstos vinculados, así como con toda Entidad, tanto pública como privada, que se ocupe del desarrollo económico de los países de Europa Central y del Este y de la inversión en dichos países.

ARTÍCULO 3

Miembros

  1. Podrán ser miembros del Banco:

    i) a) los países europeos, y b) los países no europeos que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y

    ii) la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones.

  2. Aquellos países que en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las condiciones para ser miembros del Banco, pero que no se adhieran a él con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio, podrán ser admitidos en los términos y condiciones que el Banco establezca para ello, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

Capital

ARTÍCULO 4

Capital social autorizado

  1. El capital social inicial autorizado será de 10.000 millones de ecus. Este capital se dividirá en un 1.000.000 de acciones con un valor nominal de 10.000 ecus cada una y que únicamente podrán ser suscritas por miembros del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio.

  2. El capital social inicial se dividirá en acciones a desembolsar y acciones exigibles. El valor nominal inicial total de las acciones a desembolsar será de 3.000 millones de ecus.

  3. El capital social autorizado podrá ampliarse en el momento y condiciones que se juzguen oportunos, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

ARTÍCULO 5

Suscripción de acciones

  1. Cada miembro suscribirá acciones del capital del Banco, siempre y cuando cumpla con los pertinentes requisitos legales. La suscripción de acciones del capital inicial autorizado se hará en una proporción de 3 a 7 entre acciones a desembolsar y acciones exigibles. El número inicial de acciones que podrán suscribir los signatarios del presente Convenio que se adhieran con arreglo a lo establecido en su artículo 61 será el indicado en el anexo A. Ningún miembro podrá suscribir inicialmente menos de 100 acciones.

  2. El número inicial de acciones que deban suscribir aquellos países cuya adhesión se autorice en virtud del apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio será fijado por la Junta de Gobernadores, si bien no se autorizará suscripción alguna que tenga por efecto reducir la cuota de capital social poseído conjuntamente por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, la propia Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones a un porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.

  3. La Juna de Gobernadores revisará el capital social del Banco a intervalos que no excedan de cinco años. En caso de ampliación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR