Instrumento de ratificación del Convenio número 19, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la Ley aplicable a los nombres y los apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1990
MarginalBOE-A-1989-29749
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de septiembre de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Munich el Convenio número 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la Ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Vistos y examinados los doce artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LOS NOMBRES Y LOS APELLIDOS

Texto adoptado por la Asamblea General en Cesme el 6 de septiembre de 1979

Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, queriendo fomentar la unificación del derecho relativo a los nombres y apellidos mediante normas comunes de Derecho Internacional Privado, convienen en lo siguiente:

Artículo 1
  1. Los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Sólo a este efecto, las situaciones de que dependan los nombres y apellidos se apreciarán según la ley de dicho Estado.

  2. En caso de cambio de nacionalidad. se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad.

Artículo 2

La ley indicada en el presente Convenio se aplicará incluso aunque se trate de la ley de un Estado no contratante.

Artículo 3

Las certificaciones en extracto de acta de nacimiento deberán indicar los nombres y apellidos de la criatura.

Artículo 4

La ley indicada por el presente Convenio solamente podrá dejar de aplicarse si fuera manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 5
  1. Si el encargado del Registro Civil, se encontrare, al extender un acta en la imposibilidad de conocer el...

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