Real Decreto 2234/1984, de 12 de Diciembre, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la Importacion de los Productos que se señalan en el anexo del Presente real decreto, correspondientes a los Capitulos 47 y 48.

MarginalBOE-A-1984-27818
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza en su artículo 2. A los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se establecen contingentes arancelarios libres de derechos para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que se hace referencia en el artículo 1

Será el señalado en cada caso en el anexo que acompaña a este Real Decreto.

Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1

No supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4 La distribución de estos contingentes se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación.
Art. 5 Las expediciones de mercancías que se importen en el año 1985 con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al año anterior se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la dirección general de política arancelaria e importación de las cantidades máximas establecidas para los contingentes del año 1985

A este fin la dirección General de Aduanas comunicará a la de política arancelaria e importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6 El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anexo

Partida arancelaria * mercancía * cantidad - tm * vigencia *

47.01.a.II.b)2.bb * pastas químicas al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas, con un grado de blancura máximo de 75 gee, destinadas a la fabricación de papel estucado con peso por metro cuadrado igual o inferior a 65 gramos (lwc) * 5.000 * 1-1-85 a 31-12 85 *

48.01.f.XVII.a)2 * papel exento de pasta mecánica, de gramaje entre 60 y 70 gramos por metro cuadrado, con índice de alisado igual o superior a 800 segundos bekk y un contenido en cenizas inferior al 2 por 100 * 2.000 * 1-1-85 a 31-12-85 *

48.07.d.II.b.1 * papel estucado de peso igual o inferior a 65 gramos por metro cuadrado, con destino a la edición de revistas * 55.000 * 1-1-85 a 31-12-85 *

48.07.d.IV.b * papeles utilizados como soporte para productos de la p. A. 37.03, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos * 750 * 1-1-85 a 31-12-85 *

48.07.d.VIII.c * cartón emulsionado ignífugo para cerillas de seguridad * 200 * 1-1-85 a 31-12-85 *

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