Real Decreto 182/1982, de 11 de febrero, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de determinadas pastas químicas de la P. A. 47.01.A.II.a.

MarginalBOE-A-1982-2707
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artÃculo segundo a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo octavo de la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de polÃtica arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, que se señala en el artÃculo primero del presente Real Decreto.

En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo dÃa de su publicación en el .

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artÃculo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de economÃa y comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

ArtÃculo primero.- Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de siete mil quinientas toneladas métricas de pastas de madera, quÃmicas, solubles, con contenido en alfacelulosa igual o superior al noventa y cuatro por ciento.

ArtÃculo segundo.- El plazo de vigencia del contingente al que hace referencia el artÃculo primero será del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

ArtÃculo tercero.- El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artÃculo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

ArtÃculo cuarto.- La distribución de este contingente se efectuará por la dirección general de polÃtica arancelaria e importación. El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancÃas acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

ArtÃculo quinto.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dÃa de su publicación en el .

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economÃa y comercio, Juan Antonio garcÃa dÃez.

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