Real Decreto 2100/1982, de 30 de julio, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de paraxileno (partida arancelaria 92.01.D.1.b).

MarginalBOE-A-1982-22137
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria. Las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, para la Importación de paraxileno.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos dispongo:

Artículo primero Se establece un contingente arancelario libre de derechos, para la importación de setenta mil toneladas métricas de paraxileno (P

A. 29.01.D.l.b).

Artículo segundo El plazo de vigencia de este contingente será de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
Artículo tercero El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Artículo cuarto La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Artículo quinto

La expediciones de mercancías que se importen con posterioridad al veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, con licencia expedidas con cargo al contingente, libre de derechos, vigente de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de las cantidades máximas establecidas para el contingente vigente de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. A este fin la Dirección General de Aduanas comunicará a la de Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Artículo sexto

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Comercio, Juan Antonio García Díez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR