INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE EVALUACION DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO, HECHO EN ESPOO (FINLANDIA) EL 25 DE FEBRERO DE 1991.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-23055
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de febrero de 1991, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Espoo (Finlandia) el Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991,

Vistos y examinados el Preámbulo, los veinte artículos y siete apéndices de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 1 de septiembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO

EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO

TRANSFRONTERIZO

Hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991

Las Partes del presente Convenio,

Conscientes de la incidencia recíproca de las actividades económicas y de sus consecuencias en el medio ambiente,

Afirmando la necesidad de asegurar un desarrollo ecológicamente racional y sostenible,

Resueltas a intensificar la cooperación internacional en el campo de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, especialmente en un contexto transfronterizo,

Conscientes de la necesidad y de la importancia de elaborar políticas previsoras y de prevenir, atenuar y vigilar cualquier impacto importante perjudicial para el medio ambiente en general y, de manera particular, en un contexto transfronterizo,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) y los documentos conclusivos de las Reuniones de Madrid y Viena de los representantes de los Estados participantes en la CSCE,

Elogiando las actividades que están desarrollando los Estados para procurar que, a través de sus leyes y reglamentos administrativos y de su política nacional, se realice la evaluación del impacto sobre el medio ambiente,

Conscientes de la necesidad de tener en cuenta, de forma expresa, factores medioambientales al comienzo del proceso de toma de decisiones, mediante el recurso a la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, en todos los niveles administrativos oportunos, como instrumento necesario para mejorar la calidad de la información suministrada a los responsables, de manera que éstos puedan tomar unas decisiones ecológicamente racionales atendiendo diligentemente a reducir al mínimo posible el impacto perjudicial importante de las actividades, especialmente en un contexto transfronterizo,

Teniendo presentes los esfuerzos realizados por las organizaciones internacionales para promover la práctica de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, tanto a niveles nacionales como internacionales, y teniendo en cuenta los trabajos efectuados al respecto bajo los auspicios de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, especialmente los resultados del Seminario sobre Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente (septiembre de 1987, Varsovia, Polonia); y tomando nota de los Objetivos y Principios de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y de la Declaración Ministerial sobre el Desarrollo Sostenible (mayo 1990, Bergen, Noruega),

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A efectos del presente Convenio,

  1. Por «Partes» se entenderán, salvo indicación en contrario, las Partes contratantes del presente Convenio.

    ii) Por «Parte originante» se entenderá(n) la (o las) Parte(s) contratante(s) del presente Convenio bajo cuya(s) jurisdicción(es) se prevé la realización de una actividad propuesta.

    iii) Por «Parte afectada» se entenderá(n) la (o las) Parte(s) contratante(s) del presente Convenio que probablemente resultará(n) afectada(s) por el impacto transfronterizo de la actividad propuesta.

    iv) Por «Partes interesadas» se entenderán la Parte originante y la Parte afectada de una evaluación del impacto sobre el medio ambiente en aplicación del presente Convenio.

  2. Por «Actividad propuesta» se entenderá cualquier actividad o cualquier cambio importante de actividad que dependan de una decisión de una autoridad competente de acuerdo con un procedimiento nacional aplicable.

    vi) Por «Evaluación del impacto sobre el medio ambiente» se entenderá un procedimiento nacional para evaluar el impacto probable de una actividad propuesta sobre el medio ambiente.

    vii) Por «Impacto» se entenderá cualquier efecto causado por una actividad propuesta sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre la salud y seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o la interacción entre dichos factores; comprende también los efectos sobre el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas que resulten de las modificaciones de dichos factores.

    viii) Por «Impacto transfronterizo» se entenderá cualquier impacto, no exclusivamente de carácter mundial, dentro de una zona correspondiente a la jurisdicción de una Parte, causado por una actividad propuesta cuyo origen físico se encuentre total o parcialmente en una zona correspondiente a la jurisdicción de otra Parte.

    ix) Por «Autoridad competente» se entenderá(n) la (o las) autoridad(es) nacional(es) designada(s) por una Parte para realizar las tareas contempladas en el presente Convenio y/o la (o las) autoridad(es) facultada(s) por una Parte para ejercer los poderes de decisión relativos a una actividad propuesta.

  3. Por «público» se entenderán una o varias personas físicas o morales.

Artículo 2 Disposiciones generales.
  1. Las Partes, individual o conjuntamente, tomarán todas las medidas adecuadas y eficaces para prevenir, reducir y combatir el impacto transfronterizo perjudicial importante que las actividades propuestas pueden tener sobre el medio ambiente.

  2. Cada Parte tomará las medidas jurídicas, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio, incluido, en lo relativo a las actividades propuestas enumeradas en el apéndice I que puedan tener un impacto transfronterizo perjudicial importante, el establecimiento de un procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que permita la participación del público y la preparación de la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente descrita en el apéndice II.

  3. La Parte originante se encargará de que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, se proceda a una evaluación del impacto sobre el medio ambiente antes de tomar la decisión de autorizar o de emprender una actividad propuesta que figure incluida en el apéndice I y que pueda probablemente tener un impacto transfronterizo perjudicial importante.

  4. La Parte originante de encargará, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, de que cualquier actividad propuesta que figure incluida en el apéndice I y que pueda probablemente tener un impacto transfronterizo perjudicial importante, sea notificada a las Partes afectadas.

  5. Las Partes interesadas, a iniciativa de una cualquiera de ellas, mantendrán conversaciones para determinar si una o varias actividades propuestas, no incluidas en el apéndice I, podrán probablemente tener un impacto transfronterizo perjudicial importante y deban, por lo tanto, ser tratadas como si estuvieran incluidas en dicha lista. Si las Partes convienen en reconocer que así es, la o las actividades en cuestión serán tratadas de la manera correspondiente. En el apéndice III se enuncian unas directrices generales que señalan los criterios aplicables para determinar si existe un impacto perjudicial importante.

  6. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, la Parte originante ofrecerá al público de las zonas susceptibles de resultar afectadas, la posibilidad de participar en los procedimientos pertinentes de evaluación del impacto sobre el ambiente en relación con las actividades propuestas, cuidando de que la posibilidad ofrecida al público de la Parte afectada sea equivalente a la que será ofrecida a su propio público.

  7. Las evaluaciones del impacto sobre el medio ambiente exigidas por el presente Convenio serán efectuadas, por lo menos, en la fase de proyecto de la actividad propuesta. Las Partes se esforzarán por aplicar, en su debida medida, los principios de evaluación del impacto sobre el medio ambiente en sus políticas, planes y programas.

  8. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de las Partes de aplicar leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales, y...

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