Ley Foral de 13 de octubre de 1983 sobre constitución de los Concejos Abiertos y elección y constitución de las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena de los Concejos que han de regirse por tales juntas.
Marginal | BOE-A-1984-1334 |
Emisor | Comunidad Foral de Navarra |
Rango de Ley | Ley foral |
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley floral sobre constitucion de las juntas oncena, quincena y veintena de los concejos que han de regirse por tales juntas
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seran electores todos los residentes de la localidad mayores de dieciocho años, que esten inscritos con tal caracter en el correspondiente padron Municipal y que se hallen en uso de sus Derechos Civiles y Politicos
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seran elegibles quienes, teniendo la condicion de electores , no se hallen incursos en causa de inelegibilidad
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podran proponer candidaturas:
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Los partidos y federaciones inscritos en el registro creado por la Ley, asi como las coaliciones con fines electorales de tales partidos y federaciones
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Los electores del correspondiente distrito en numero no inferior al establecido en la Ley de elecciones locales para la proposicion de candidatos a Concejales
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las candidaturas se presentaran mediante solicitud escrita dirigida al Ayuntamiento correspondiente
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las listas que en cada Concejo concurran a la eleccion deberan contener, como minimo, tantos nombres de candidatos cuantos sea el numero de miembros de La Junta a elegir
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cada elector dara su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificacion alguna ni alterar en la misma el orden de colocacion de los candidatos
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la atribucion de puestos a las distintas listas se ajustara a las reglas establecidas para las elecciones municipales en la Ley de elecciones locales. Esta misma normativa se aplicara en materia de vacantes, constitucion de las juntas y eleccion de Presidente
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El Presidente designara tres miembros de La Junta que le sustituyan en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento legal de cualquier clase, debiendo fijar de entre ellos el orden de su sustitucion
Art . 2. La constitucion de los concejos abiertos y la elecion y constitucion de las juntas de oncena se realizara de conformidad con las normas aprobadas por acuerdo del Parlamento de Navarra en 4 de julio de 1979, con la salvedad de que, en materia de causas de inelegibilidad e incompatibilidad a que se refiere el articulo segundo, 3., apartado c), parrafo segundo, se aplicara lo establecido en la Ley de elecciones locales
Primera.-la Diputacion Foral dictara las disposiciones necesarias para la ejecucion y desarrollo de la presente Ley Foral
Segunda.-la constitucion de los concejos y la eleccion de los miembros de las juntas de oncena, quincena y veintena se realizara en la fecha que la Diputacion Foral determine mediante Decreto Foral
Tercera.-quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Foral
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de s.m. El rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicacion en el
Pamplona, 13 de octubre de 1983.-Juan Manuel arza muñuzurri, Presidente del Gobierno de Navarra