Real Decreto 1361/1983, de 23 de mayo, de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera 1983-1984.

MarginalBOE-A-1983-15142
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La campaña 1983-84 es la última de las tres reguladas por el Real Decreto 1577/1980 ( de 1 de agosto), que establece las condiciones básicas para su regulación y que deben ser complementadas anualmente con las correspondientes normas específicas.

Para la de 1983-84 se han publicado ya distintas disposiciones que regulan aspectos muy importantes de la misma, tales como objetivos de producción y su distribución zonal, normas de valoración de la remolacha en función de su riqueza sacárica, régimen de cuotas de producción de azúcar por empresas y otras normas diversas.

Establecidos por el Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1983 los precios de los productos agrarios sometidos a regulación, entre los que se encuentran la remolacha y la caña de azúcar, procedía regular el resto de los aspectos que completan el marco normativo de la campaña.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1983, dispongo:

  1. REMOLACHA

Artículo 1 Precio de la remolacha azucarera.- El precio de la remolacha será de 5.645 pesetas la tonelada para la riqueza sacárica base de 16 grados polarimétricos.

La valoración de las riquezas superiores o inferiores a la señalada como tipo se verificará por aplicación de los índices y fórmulas que para la campaña 1983-84 figuran en el anejo al Real Decreto 1765/1981, de 3 de agosto. La equivalencia en pesetas por tonelada se indica en el anejo número 1 al presente Real Decreto, así como las fórmulas para determinar los precios de la remolacha de riqueza superior a veinte grados polarimétricos o inferior a 13 grados polarimétricos.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolacha de riqueza inferior a 13 grados polarimétricos, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por aplicación de la fórmula del anejo número 1.

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Los cultivadores de remolacha percibirán del FORPPA una subvención de 125 pesetas por tonelada métrica entregada. El FORPPA podrá concertar con las fábricas el pago de dicha subvención, realizándose por las mismas simultáneamente con el pago de la raíz.

Art. 2 Compensación por gastos de transporte.- Los cultivadores de remolacha que entreguen su producción directamente en fábricas azucareras recibirán de éstas como compensación por gastos de transporte 550 pesetas por tonelada métrica para distancias de más de 30 kilómetros y hasta 60 kilómetros entre el lugar de producción y la fábrica contratante.

Para otras distancias se aplicará la escala que figura en el anejo número 4 al Real Decreto 1577/1980, de regulación trienal, cuya valoración en pesetas figura en el anejo número 2 al presente Real Decreto.

Art. 3

Ayudas para mejorar la estructura productiva de las explotaciones.- El fomento de la concentración o agrupación de explotaciones en la forma prevista en el punto 10.3 del Real Lecreto de regulación trienal y disposición final primera del Real Decreto 489/1981, de 13 de marzo, para cultivos correspondientes a la campaña de comercialización 1983-84 contará con un fondo de hasta 200 millones de pesetas y se ajustará a lo establecido o que se establezca al respecto.

  1. CAÑA DE AZUCAR

Art. 4

Precio de la caña azucarera.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1577/1980, el precio de la caña, dentro del objetivo de producción señalado se contratará libremente entre cultivadores y empresas transformadoras, debiendo ser, como mínimo, para la caña de riqueza sacárica base de 12,1 grados polarimétricos de 3.951 pesetas con 50 céntimos la tonelada métrica.

La valoración de las riquezas superior o inferior a la señalada como tipo se verificará en la forma expresada en el anejo número 5 del Real Decreto 1577/)980, cuya valoración en pesetas figura en el anejo número 3 de la presente disposición.

Con el fin de mantener la relación de precios de caña y remolacha y las correspondientes situaciones en la elaboración de azúcar, el precio mínimo base a que hace referencia el párrafo primero se incrementará en la cantidad de 175 pesetas por tonelada métrica.

Los cultivadores de caña percibirán del FORPPA una subvención de 87,50 pesetas por tonelada métrica entregada. El FORPPA podrá concertar con las fábricas el pago de dicha subvención, realizándose por las mismas simultáneamente con el pago de la caña.

Art. 5 Compensación por gastos de transporte

Los cultivadores de caña percibirán de las fábricas en concepto de compensación por gastos de transporte, la cantidad de 385 pesetas por tonelada métrica entregada en fábrica, con independencia de la distancia existente entre el lugar de producción y la fábrica.

  1. SUBPRODUCTOS

Art. 6 Pulpas.- Con independencia del valor de la remolacha los agricultores recibirán el valor correspondiente a la pulpa fresca obtenida de la remolacha entregada, señalándose a tales efectos el importe de 250 pesetas por tonelada métrica de remolacha.

Alternativamente podrán retirar total o parcialmente la pulpa obtenida, con los descuentos que procedan para compensar los gastos de secado o prensado.

Por acuerdo interprofesional los agricultores e industriales deberán determinar los rendimientos en pulpa seca o prensada, los gastos de secado y demás costos y las modalidades de ejercer las opciones anteriormente señaladas. Este acuerdo deberá alcanzarse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente disposición, y, en caso contrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alicentación establecerá las normas que lo sustituyan.

Art. 7 Melazas.- El destino, régimen comercial y control de su movimiento serán los señalados en el articulo 16 del Real Decreto de regulación trienal.

Para el período de 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1984 el precio de entrada en territorio nacional de las melazas de azucarería, tanto de remolacha como de caña será 263,16 pesetas por tonelada y grado .

La entrada de las melazas de caña para la obtención de aguardientes y destilados para la elaboración de ron, bajo sistema comercial distinto al de tráfico de perfeccionamiento, queda supeditada al informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como paso previo a la aplicación de los derechos reguladores correspondientes.

DISPOSICION ADICIONAL

Anticipos.- Para las siembras de remolacha y plantaciones y cultivos de caña que se realicen en el período de 1 de julio de 1983 a 30 de junio de 1984 los cultivadores percibirán directamente del FORPPA o a través de conciertos con entidades financieras públicas o privadas, en concepto de anticipo, hasta 44.000 pesetas, y 30.800 pesetas, respectivamente, por hectárea en las condiciones que oportunamente se establezcan, y, en todo caso, con un interés del 13 por 100 anual.

DISPOSICIONES FINALES

Unica.- Las ayudas a que hace referencia el artículo 10.3 del Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio, para favorecer la concentración de explotaciones, se entenderán referidas a explotaciones agrarias independientes que en número superior a cuatro constituyan, dentro de un término municipal o de términos municipales colindantes, unidades de producción en común de remolacha con superficie mínima de 10 hectáreas sin rebasar las 20 hectáreas.

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEJO NUMERO 1

Escala de precios de la remolacha azucarera en la campaña 1983/1984, según su riqueza en sacarosa

Grados polarimétricos * Ptas/Tm. *

Más de 20 * (1) *

20,0 * 7.338,50 *

19,9 * 7.310,28 *

19,8 * 7.282,05 *

19,7 * 7.253,82 *

19,6 * 7.225,60 *

19,5 * 7.197,38 *

19,4 * 7.169,15 *

19,3 * 7,140,92 *

19,2 * 7.112,70 *

19,1 * 7.084,48 *

19,0 * 7.056,25 *

18,9 * 7.016,73 *

18,8 * 6.977,22 *

18,7 * 6.937,71 *

18,6 * 6.898,19 *

18,5 * 6.858,67 *

18,4 * 6.819,16 *

18,3 * 6.779,65 *

18,2 * 6.740,13 *

18,1 * 6.700,61 *

18,0 * 6.661,10 *

17,9 * 6.610,30 *

17,8 * 6.559,49 *

17,7 * 6.508,68 *

17,6 * 6.457,88 *

17,5 * 6.407,08 *

17,4 * 6.356,27 *

17,3 * 6.305,46 *

17,2 * 6.254,66 *

17,1 * 6.203,86 *

17,0 * 6.153,05 *

16,9 * 6.102,24 *

16,8 * 6.051,44 *

16,7 * 6.000,64 *

16,6 * 5.949,83 *

16,5 * 5.899,02 *

16,4 * 5.848,22 *

16,3 * 5.797,42 *

16,2 * 5.746,61 *

16,1 * 5.699,80 *

16,0 * 5.645,00 *

15,9 * 5.594,20 *

15,8 * 5.543,39 *

15,7 * 5.492,58 *

15,6 * 5.441,78 *

15,5 * 5.390,98 *

15,4 * 5.334,52 *

15,3 * 5.278,08 *

15,2 * 5.221,62 *

15,1 * 5.165,17 *

15,0 * 5.108,72 *

14,9 * 5.052,28 *

14,8 * 4.995,82 *

14,7 * 4.939,38 *

14,6 * 4.882,92 *

14,5 * 4.826,48 *

14,4 * 4.764,38 *

14,3 * 4.702,28 *

14,2 * 4.640,19 *

14,1 * 4.578,10 *

14,0 * 4.516,00 *

13,9 * 4.453,90 *

13,8 * 4.391,81 *

13,7 * 4.329,72 *

13,6 * 4.267,62 *

13,5 * 4.205,52 *

13,4 * 4.143,43 *

13,3 * 4.081,34 *

13,2 * 4.019,24 *

13,1 * 3.957,14 *

13,0 * 3.895,05 *

menos de 13 * (2) *

- * - *

(1) (4R + 50) X 56,45 pesetas/tonelada métrica, siendo R la riqueza sacárica.

(2) (13R - 100) X 56,45 pesetas/tonelada métrica, siendo R la riqueza sacárica.

ANEJO NUMERO 2

Compensaciones de gastos de transporte de remolacha, según distancias

Sectores * Distancias entre el lugar de producción y la fábrica contratante * Ptas/Tm. *

1 * Menos de 30 kilómetros * 412,50 *

2 * Más de 30 y hasta 60 kilómetros * 550,00 *

3 * Más de 60 y hasta 100 kilómetros * 687,50 *

4 * Más de 100 y hasta 150 kilómetros * 825,00 *

5 * Mas de 150 y hasta 200 kilómetros * 962,50 *

6 * Más de 200 kilómetros * 1.100,00 *

ANEJO NUMERO 3

Escala de precios para la caña azucarera en la zafra 1984, según su riqueza en sacarosa

Fórmula omitida.

Grados polarimétricos * Ptas./Tm *

14,5 * 5.079,63 *

14,4 * 5.031,00 *

14,3 * 4.982,36 *

14,2 * 4.933,73 *

14,1 * 4.885,10 *

14,0 * 4.836,46 *

13,9 * 4.787,83 *

13,8 * 4.739,19 *

13,7 * 4.690,56 *

13,6 * 4.641,92 *

13,5 * 4.593,29 *

13,4 * 4.544,66 *

13,3 * 4.496,02 *

13,2 * 4.447,39 *

13,1 * 4.398,75 *

13,0 * 4.352,73 *

12,9 * 4.306,70 *

12,8 * 4.260,67 *

12,7 * 4.214,64 *

12,6 * 4.168,62 *

12,5 * 4.125,19 *

12,4 * 4.081,77 *

12,3 * 4.038,35 *

12,2 * 3.994,92 *

12,1 * 3.951,50 *

12,0 * 3.908,08 *

11,9 * 3.864,65 *

11,8 * 3.821,23 *

11,7 * 3.777,81 *

11,6 * 3.734,33 *

11,5 * 3.688,30 *

11,4 * 3.642,33 *

11,3 * 3.596,30 *

11,2 * 3.550,27 *

11,1 * 3.504,25 *

11,0 * 3.455,61 *

10,9 * 3.406,98 *

10,8 * 3.358,34 *

10,7 * 3.309,71 *

10,6 * 3.261,08 *

Precio de caña admitida de riqueza R, inferior a lO,6 grados polarimétricos igual a: 533 R - 2.496 ptas/Tm.

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