Real Decreto 489/1983, de 9 de Marzo, por el que se dictan normas complementarias para las elecciones parciales convocadas para cubrir un escaño de Senador en representacion de la Provincia de Barcelona.

MarginalBOE-A-1983-7552
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas por Real Decreto 454/1983, de 9 de marzo, elecciones parciales para cubrir un escaño de Senador en representación de la provincia de Barcelona, se hace preciso dictar, al amparo de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, las disposiciones necesarias para la aplicaci6n del mismo a estas elecciones. En su virtud, a propuesta de los Ministros del interior y de la presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 9 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1

Las elecciones parciales para cubrir un escaño de Senador en representación de la provincia de Barcelona, convocadas por Real Decreto 454/1983, de 9 de marzo, se sujetarán al régimen previsto en el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, de acuerdo con lo establecido en su artículo 29.4, así como a las normas contenidas en el presente Real Decreto, y, en lo que sean aplicables y no se opongan a lo prevenido en los artículos siguientes, a las disposiciones dictadas para el desarrollo del mencionado Real Decreto-Ley.

Art. 2 Las secciones y Mesas Electorales serán las mismas que las previstas para las elecciones locales, que se celebrarán el mismo día en la provincia de Barcelona

En cada mesa además de la urna o urnas necesarias para las elecciones locales, habrá otra urna claramente diferenciada de las anteriores, destinada a recoger los votos emitidos para la elección del Senador.

Art. 3 Las urnas, cabinas, papeletas sobres y demas documentación para estas elecciones parciales se ajustarán a los modelos y prescripciones contenidas en los Reales Decretos 876/1977, de 15 de abril, y 3075/1978, de 29 de diciembre, con las adaptaciones que fueren necesarias dado el carácter parcial de estas elecciones.
Art. 4 Los cinco vocales de La Junta Electoral Central que se mencionan en el artículo 7.3 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, serán designados por el Gobierno entre catedráticos de derecho o académicos, a propuesta conjunta de los partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidatos a estas elecciones parciales.
Art. 5 Cada elector sólo podrá dar su voto a uno de los candidatos proclamados, siendo proclamado Senador electo quien reuniere mayor número de votos.
Art. 6. 1 Durante la campaña de propaganda electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que cuenten con candidatos proclamados accederán al uso gratuito de los medios de titularidad pública, de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. los partidos, federaciones coaliciones y agrupaciones con candidaturas proclamadas dispondrán de quince minutos en total en la programación del Centro Regional de televisión en Barcelona, distribuidos en tres espacios de cinco minutos, que se emitirán en las fechas y horas que se determinen, exceptuados sábados y domingos.

  2. asi mismo dispondrán de treinta minutos en total en la programación Regional de radio Nacional de España en Barcelona y emisoras de radio cadena española en esta provincia distribuidos en tres espacios de diez minutos cada uno.

  3. por último dispondrán de un espacio diario de una extensión no superiór a un cuarto de página en los periódicos del organismo autónomo medios de comunicación social del estado que se editen en la provincia de Barcelona, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación, figurando siempre en la misma página, con idénticos caracteres tipográficos y de imprenta, y claramente identificado como espacio gratuito para la propaganda electoral.

  1. La distribución de estos espacios gratuitos entre los diversos grupos se efectuará por el comité de prensa, radio y televísión que se establece en el articulo siguiente, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad.

Art. 7. 1 El comité de prensa, radio y televisión estará integrado por 12 vocales: Seis nombrados por la administración del estado y los seis restantes designados por La Junta electora

Central, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones con candidatos proclamados.

  1. La Junta Electoral Central designará al Presidente del comité.

  2. El comité de prensa, radio y televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto y entenderá en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por el ente público radiotelevisión española y el organismo autónomo medios de comunicación social del estado.

  3. La Junta Electoral Central entenderá en los recursos que se formulen contra los acuerdos del comité.

Se constituirá en Barcelona una sección del comité de prensa, radio y televisión.

Art. 8 Por los Ministerios competentes se dictarán las normas necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Art. 9 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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