RESOLUCION DE 25 DE OCTUBRE DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo de la Real federacion española de Gimnasia.

MarginalBOE-A-1995-25274
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Real Federación Española de Gimnasia (código de Convenio número 9009902), que fue suscrito con fecha 16 de octubre de 1995, de una parte, por la Dirección de la Real Federación Española de Gimnasia, en representación de la misma, y de otra, por los Delegados de Personal, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de octubre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE GIMNASIA

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Ambito funcional y personal.

Quedan sometidos a las estipulaciones del presente Convenio Colectivo todos los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia y organización de la Real Federación Española de Gimnasia, en adelante, RFEG, a excepción de su Presidente, Vicepresidente y demás personal directivo no ligado con la RFEG, por relación laboral de clase alguna, aplicándose dicho Convenio con carácter exclusivo y excluyente sobre cualquier otro convenio de ámbito distinto, y sin perjuicio de que en lo no previsto en su articulado, sea de aplicación la normativa laboral de carácter general, vigente en cada momento.

Artículo 2 Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo tendrá carácter interprovincial, y se aplicará a todos los trabajadores de la RFEG cualquiera que sea el lugar del territorio nacional y el centro de trabajo donde presten sus servicios, ya tengan éstos carácter temporal o permanente.

Artículo 3 Ambito temporal.

Cualquiera que fuese la fecha de su registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

La duración del presente Convenio Colectivo será de tres años, expirando su vigencia el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4 Denuncia.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio Colectivo con una antelación mínima de dos meses respecto de su fecha de terminación de la vigencia.

La denuncia se deberá cursar, simultáneamente, a cada una de las partes firmantes de este Convenio, así como al organismo público competente en esta materia, estableciéndose un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de notificación de la denuncia, para la constitución de la Mesa Negociadora.

Finalizado el plazo de vigencia, seguirán en vigor las cláusulas aquí pactadas hasta la aprobación del nuevo Convenio.

Artículo 5 Garantía personal.

En el caso de que existiese algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio, se le mantendrán con carácter estrictamente personal.

Artículo 6 Organización del trabajo.
  1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y de conformidad con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), es facultad exclusiva de la RFEG a través de su Presidente o persona en quien delegue, así como el Gerente y Secretario general en uso de las facultades que, al efecto, les conceda respectivamente, los Estatutos de la RFEG.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores, tendrán los derechos, garantías y funciones que les reconoce la legislación vigente, y, expresamente, el Real Decreto Legislativo 1/1995, y la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 7 Ingreso y período de prueba.
  1. El ingreso de personal en la RFEG se sujetará a lo legalmente previsto en la normativa vigente sobre colocación e ingreso al trabajo. Para la admisión de personal, la RFEG podrá exigir las pruebas de aptitud y/o de titulación adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar conforme a criterios objetivos de capacidad profesional.

  2. Se establecen como períodos de prueba los siguientes:

    1. Seis meses para el personal titulado.

    2. Dos meses para el restante personal, excepto el no cualificado para el que se establece un período de prueba no superior a un mes.

  3. No será computable durante el período de prueba, la situación de incapacidad temporal que pudiera afectar al trabajador.

  4. Durante el período de prueba, tanto la RFEG como el trabajador, podrán resolver la relación laboral, sin necesidad de preaviso, ni de indemnización.

    En todo caso, el trabajador percibirá la remuneración correspondiente al tiempo de trabajo realizado.

  5. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral.

  6. Transcurrido el período de prueba sin haberse producido el desistimiento, el ingreso del trabajador y su contrato de trabajo producirán plenos efectos, cualquiera que sea la naturaleza temporal o indefinida del contrato, contabilizándose la antigüedad del trabajador desde el inicio de su relación laboral.

CAPITULO II Artículos 8 a 12

Retribuciones

Artículo 8 Salario base.
  1. El salario base, como parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, tal como se define en la legislación vigente y referido a la jornada normal de trabajo fijada para el año 1995 es, para cada categoría profesional, el que figura en el cuadro anexo unido a este Convenio.

  2. El salario base descrito en el apartado anterior tiene carácter uniforme para todo el personal de la misma categoría, sea cual sea el centro de trabajo pertinente a la RFEG en donde el trabajador preste sus servicios. Dicho salario se devenga por día trabajado en jornada completa, los domingos, festivos, vacaciones y en las licencias y permisos retribuidos, y no se devenga, ni se abona en las horas o fracciones de hora de descanso o interrupción de la jornada ordinaria de trabajo.

  3. Los salarios, dietas y suplidos establecidos o que se pudieran establecer durante la vigencia del presente Convenio, tienen el carácter de mínimos, no pudiendo ser absorbibles, ni compensables los aumentos pactados o que se pudieren pactar en este Convenio.

Artículo 9 Revisión salarial.
  1. Las cantidades salariales pactadas para el año 1995, que recoge el cuadro anexo a este Convenio, se incrementarán en el año 1996 en un porcentaje igual al aumento que experimente el IPC de diciembre de 1995 respecto al IPC de diciembre de 1994.

    Las cantidades salariales pactadas del cuadro anexo, tras el incremento operado en 1996, se aumentarán en 1997 en un porcentaje igual al experimentado por el IPC de diciembre de 1996 respecto al IPC de 1995.

    Los valores absolutos de los incrementos que se hayan ido produciendo en cada uno de esos años, se abonarán a cada trabajador, según su categoría profesional, cualquiera que fuese la cuantía del salario real que viniera percibiendo.

  2. En el caso de que los índices de precios al consumo al 31 de diciembre de cada uno de los años 1995 y 1996 experimentasen con relación al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incrementos superiores al 3,5 por 100, se procederá a efectuar una revisión salarial tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia. El exceso experimentado sobre ese 3,5 por 100 en cada uno de los años 1995 y 1996, se abonará en una única paga dentro del primer trimestre del año inmediatamente posterior.

    Todas las revisiones salariales que se produzcan tendrán efectos desde el 1 de enero de cada uno de los años 1996 y 1997.

Artículo 10 Fecha y forma de pago de salarios.
  1. Como regla general, el pago del salario y demás remuneraciones y conceptos retributivos se efectuará con carácter mensual el último día hábil de cada mes.

  2. El pago del salario y demás conceptos remunerativos podrá efectuarlos la empresa en metálico o mediante talón, transferencia bancaria u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe a la representación legal de los trabajadores.

Artículo 11 Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por cada tres años de servicio, consistentes en el abono de un 5 por 100 del salario base por cada trienio, hasta un máximo de doce trienios equivalentes a treinta y seis años de antigüedad.

Estos aumentos se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan, abonándose todos ellos con arreglo a la categoría y sueldo base que tenga el trabajador.

Los trabajadores que durante el año 1995 causaron derecho a un trienio, verán incrementado su salario base en un 1 por 100 sobre la retribución pactada para dicho año 1995, debiendo hacerse efectivo ese incremento desde el momento de la publicación del Convenio y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 1995.

Artículo 12 Gratificaciones extraordinarias.
  1. Los trabajadores pertenecientes a la RFEG tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año constituidas por una mensualidad del salario base, más antigüedad, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre, y que se devengarán, la primera de ellas, durante los seis primeros meses del año y la segunda, esto es, la correspondiente a diciembre, durante el segundo semestre.

  2. Al...

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