Real Decreto 2168/1979, de 20 de Julio, por el que se establece un nuevo Registro de la propiedad en la circunscripción del actual Registro número 2 de valenciá, con la denominación de Registro número 7 de los de dicha capital.

MarginalBOE-A-1979-22215
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

Por el Ministerio de justicia se viene procediendo a la revisión de la circunscripcioin territorial de los registros de la propiedad, con el fin de crear nuevas Oficinas en aquéllas poblaciones en que asi lo demande el Servicio público.Valenciá es, principalmente, una de las capitales en que se dan las circunstancias que aconsejan el establecimiento de un nuevo Registro de la propiedad; y a tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y cinco de La Ley Hipotecaria, y cuatrocientos ochenta y cuatro de su Reglamento, se ha instruido el oportuno expediente, en el que se han recogido los informes preceptivos y ha sido dictaminado favorablemente por El Consejo de estado.

En su virtud, a propuesta del ministro de justicia, de conformidad con el dictamen del consejo de estado, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión de veinte de Julio de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero Se establecen dos resgistros de la propiedad en la actual circunscripción del Unico de valenciá número dos, con las denominaciones de número dos y número siete de los de dicha capital, desempeñado cada uno por un sólo titular.

Artículo segundo El Registro de la propiedad de valenciá número dos quedará constituido por la Seccion cuarta de afueras y el Registro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

Artículo tercero El Registro de la propiedad de valenciá número siete estará integrado por la Seccion de Mercado y la Seccion tercera de afueras.

Artículo cuarto

La titularidad de los dos registros se determinará por el procedimiento del artículo cuatrocientos ochenta y séis del Reglamento hipotecario, concediéndose el Derecho de elección a los interesados por orden de antiguedad en el cuerpo; y, si existiera alguno vacante, se proveerá conforme a los artículos doscientos ochenta y cuatro de La Ley Hipotecaria, y cuatrocientos noventas y siete de su Reglamento.

Artículo quinto El Ministro de justicia, a Traves de La Dirección general de los registros y del notariado, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esté Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de Julio de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos r.-El Ministro de justicia, iñigo cavero lataillade.

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