Circular número 15/1988, de 5 de diciembre, sobre las obligaciones de información de las entidades de depósito a la clientela.

MarginalBOE-A-1988-28607
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

Entidades de depósito

Tipos de interés, comisiones y normas de actuaciones con la clientela

La orden de 16 de junio de 1988 sobre información que las entidades de depósito deben incluir en sus contratos con clientes modifica parcialmente, y complementa la de 3 de marzo de 1987 sobre liberalización de tipos de interés, comisiones y normas de actuación de las entidades. Ambas órdenes, asi cómo la circular 15/1987, de 7 de mayo, a las entidades de depósito, desarrollando la orden de marzo de 1987, se proponen fundamentalmente asegurar el correcto Funcionamiento del Sistema crediticio, asi cómo la debida transparencia en la operativa cotidiana de las entidades que lo componen, que es condición necesaria de la libre competencia entre las mismas. Son, pués, normas básicas de ordenación que, adicionalmente, están llamadas a facilitar el exacto conocimiento por los clientes de las operaciones que concierten y de sus costes. En atención a dichas finalidades, el Banco de España, en uso de las facultades de desarrolló y ejecución de la Regulacion que le han sido conferidas por la Disposición adicional octava de La Ley 26/1988, de 29 de Julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito y de las Delegaciones contenidas en las órdenes citadas, considera conveniente dictar una nueva circular que, presentando un contenido similar al de la 15/1987 citada, regule las obligaciones de información de las entidades de depósito a la clientela. Con está circular, que íntegra Todas las ahora subsistentes sobre el objeto citado, se avanza además en el cumplimiento del mandato de refundición establecido por la Disposición transitoria tercera de La Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

En consecuencia, el Banco de España ha dispuesto:

Norma Primera

Publicación de tipos de interés

  1. Todas las entidades de depósito (bancos, cajas de ahorro y Cooperativas de credito), publicarán permanentemente, en sitio visible y fácilmente accesible para el público, de Todas y cada una de sus Oficinas, las informaciones siguientes:

    1. tipo de interés preferencial.

    2. tipos que apliquen en los descubiertos en cuenta corriente.

    3. tipos que apliquen en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente. 2. Se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las entidades aplican, en cada momento, a sus clientes de mayor solvencia incluídos en el sector privado en operaciones de crédito, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A estos efectos, la Definicion de sector privado será la contenida en la circular 22/1987, de 29 de junio, del Banco de España a las entidades de depósito.

  2. Con carácter potestativo, podrán también publicar los tipos de referencia correspondientes a otros apoyos financieros o plazos que consideren cómo mas habituales o representativos entre los que estén dispuestos a conceder.

  3. Los tipos publicados o practicados por la propia entidad, o por otras de su Grupo, no podrán ser utilizados por ninguna de estás entidades cómo referencia en las operaciones activas o Pasivas concertadas a tipo de interés variable a partir de la entrada en vigor de está circular.

  4. Las entidades comunicarán al Banco de España las informaciones mencionadas en el apartado 1 o las que, eventualmente, publiquen según lo establecido en el apartado 3, asi cómo su modificación, indicando la fecha desde la que se apliquen los nuevos tipos. Estás comunicaciones se podrán realizar por télex, al que seguirá confirmación escrita.

    Tanto la publicación en los tablones de anuncios cómo las comunicaciones al Banco de España se presentarán en el formato recogido en el Anexo i de está circular.

    Norma segunda

    Información sobre tipos de interés aplicados con independencia de la comunicación prevista en el apartado 5 de la Norma precedente, las entidades de depósito remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos Medios de las operaciones de crédito y de depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior. Esas informaciones se presentarán en los formatos recogidos cómo anexos ii y iii de está circular.

    Las entidades calcularán dichos tipos Medios a partir de los tipos de Todas las operaciones efectivamente realizadas en el período de referencia, ponderados por sus principales y calculados de acuerdo con los Procedimientos señalados en la Norma séptima.

    Norma tercera

    Tarifas de comisiones

  5. Las entidades de depósito establecerán líbremente sus tarifas de comisiones, condiciones y Gastos repercutibles a su clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la orden y en la presente circular.

    Las tarifas comprenderán Todas las operaciones que la entidad realiza habitualmente.

    Las entidades también podrán incluir en Ellas las operaciones o servicios que se realicen con carácter excepcional o singular. No se tarifaran servicios u operaciones no practicadas.

  6. En la negociación individual de operaciones con la clientela, las entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones mas gravosas, o repercutiendo Gastos no previstos.

    No se consideran incluídos en la limitación de no aplicar condiciones mas gravosas los cargos por avales y garantías crediticias, por aseguramiento de emisiones, por otros servicios financieros con riesgo de insolvencia, en cuyos casos prevalecerá el tipo pactado sobre el tipo de tarifa, debiendo constar dicha circunstancia en la tarifa con la palabra .

  7. Las comisiones y Gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o Gastos habidos. En ningún casó podrán cargarse comisiones o Gastos por servicios no solicitados o aceptados por el cliente.

    Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración o reiterarse la Aplicación de las mismas en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente Liquidacion de la cuenta.

    Del mismo modo, tampoco podrán aplicarse comisiones de cambio en los adeudos o abonos en cuentas de pesetas convertibles cuándo no exista cambio a moneda distinta de la peseta, ni realizar en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) conversiones artificiales e innecesarias, a Traves de la peseta u otra moneda, aunque si podrá repercutirse el coste del Servicio administrativo de tramitación y comunicación al Banco de España anejo a tales operaciones, o de otros servicios que sean necesarios en la realización de las mismas.

    Finalmente, y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8. De La Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, no podrán aplicarse comisiones por la Inscripcion y mantenimiento en el correspondiente Registro, a favor de los suscriptores, de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

    Al establecer sus tarifas, las entidades tendrán en cuenta los costes de las operaciones o servicios, adaptando los niveles de las tarifas, con los márgenes necesarios para atender Diferencias individuales en la clientela, a los costes realmente soportados.

  8. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma Clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con Todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su Aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuándo en el plazo de quince días a partir de su recepción, no haya esté efectuado ninguna objeción o recomendación al respecto.

    Cuándo una operación o contrató específico pueda dar lugar a la Aplicación de comisiones o Gastos incluídos en mas de un epígrafe del folleto, se establecerá, en cada uno de ellos, la referencia cruzada con los restantes.

  9. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones, la entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas, siendo para ello de Aplicación lo dispuesto en el apartado 4.

  10. El folleto incluirá asimismo las reglas de valoración y Liquidacion que aplique la entidad.

  11. El folleto de tarifas estará disponible para su consulta por el público en Todas las Oficinas de la entidad, en cuyos tablones de anuncios deberá hacerse referencia expresa a la existencia y disponibilidad de tales folletos.

  12. A efectos de la Aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una entidad de depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en La Ley 19/1985, cambiaría y del cheque sobre domiciliación de letras de cambio que, a los efectos de está circular, será aplicable a cualquier documento de cobro.

    Norma cuarta

    Condiciones de valoración

  13. Las condiciones de valoración que, a tenor del número cuarto de la orden, pueden establecer las entidades, se ajustarán a las limitaciones establecidas en el Anexo iv de la presente circular.

  14. Para las operaciones no contempladas expresamente en el referido Anexo iv, los adeudos y abonos se valorarán el mismo dia en que se efectúe el apunte si no se produce movimiento de fondos fuera de la entidad; si se produjese, los abonos se valorarán no mas tarde del dia hábil siguiente a la fecha del apunte.

  15. En las operaciones con deuda anotada, tanto a la Emision y amortización de los valores cómo en el pago de intereses, las entidades gestoras aplicarán a sus clientes, en las liquidaciones de efectivo, la fecha...

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