Ley 42/1967, de 28 de junio, por la que se reorganiza el Instituto de Estudios de Administración Local.

MarginalBOE-A-1967-10947
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de seis de septiembre de mil novecientos cuarenta creaba, dependiente del Ministerio de la Gobernación, el Instituto de Estudios de Administración Local. Establecía la Ley una minuciosa regulación de los órganos de gobierno y administración del Instituto y de las tres Secciones que iban a constituir sus Servicios. Y con igual detalle reglamentaba la situación y el régimen del personal adscrito al Instituto.

La Ley citada de mil novecientos cuarenta ha cubierto, sin duda, una importante etapa en el desarrollo de las ciencias de la Administración Local y en el campo de la selección y de la formación de sus funcionarios. Sin embargo, los condicionamientos a que en su día obedeció la Ley se ven hoy superados por la creciente complejidad y exigencias de las administraciones públicas locales que demandan una Organización nacional de unión, estudio, investigación y asistencia técnica capaz de una proyección más intensa y fluida, a la cual las tres Secciones creadas por la Ley en mil novecientos cuarenta no pueden dar adecuada respuesta.

Procede, en consecuencia, reorganizar el Instituto de Estudios de Administración Local, dotándole de los instrumentos orgánicos necesarios que le permitan desarrollar sus competencias con la mayor eficacia posible. A la vez, la regulación de mil novecientos cuarenta ha de situarse en línea con los esquemas a que responde la Administración pública del presente, reservando a la Ley las determinaciones estatutarias fundamentales y a la Administración la reglamentación de la organización y del funcionamiento del Instituto, extremos estos que confía a aquélla con carácter general el ordenamiento jurídico-administrativo vigente.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El Estatuto legal del Instituto de Estudios de Administración Local, al que se configura como órgano nacional de unión de las Corporaciones Locales españolas, queda constituido por los artículos primero, segundo, diez, once, trece, quince y diecisiete de su Ley creadora de seis de septiembre de mil novecientos cuarenta.

Se añadirá al artículo once un segundo párrafo que dirá así: «Las Corporaciones Locales estarán representadas en el Patronato rector del Instituto por un número de miembros no inferior a la mitad del total de los mismos.»

En todo lo demás, el Instituto de Estudios de Administración Local se regirá por la presente Ley y por las normas de carácter reglamentario que se aprueben por el Ministerio de la Gobernación.

Artículo segundo

El Instituto quedará integrado por los siguientes servicios: la Escuela Nacional de Administración Local, el Centro de Estudios Urbanos, el Centro de Cooperación Intermunicipal, el Centro de Relaciones Interprovinciales y el Centro de Documentación, Estadística y Publicaciones.

Artículo tercero

El personal del Instituto de Estudios de Administración Local, cuya plantilla será aprobada por el Ministerio de la Gobernación, tendrá el mismo tratamiento económico que el del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales. El personal propio del Instituto accederá por concurso u oposición, aplicándose al procedente de la Administración Local la situación de actividad prevista por el artículo trescientos veintisiete de la Ley de Régimen Local, si se trata de funcionarios propios de las Corporaciones Locales, o la de excedencia activa, en los términos establecidos por el artículo trescientos cincuenta y nueve-seis de la propia Ley cuando se trate de funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local. El personal del Estado quedará en alguna de las situaciones de actividad previstas por el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y en su defecto, en la de supernumerario, a que se refiere el artículo cuarenta y seis siguiente, cuyo apartado dos, segundo párrafo, será en todo caso de aplicación al personal docente de grado superior.

Artículo cuarto

Las aportaciones de las Corporaciones Locales, previstas por la Ley de seis de septiembre de mil novecientos cuarenta, se efectuarán de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes en la actualidad.

DISPOSICIÓN FINAL

Se derogan los preceptos de la Ley de seis de septiembre de mil novecientos cuarenta no recogidos en el artículo primero de esta Ley, y una vez se dicten las normas reglamentarias a que se refiere dicho artículo quedarán derogados los del Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno.

El Gobierno queda expresamente autorizado para modificar por Decreto el número y denominación de los Servicios a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.

Dada la naturaleza de los fines del Instituto de Estudios de Administración Local, su carácter asociativo y el origen de los recursos de que dispone, no le será de aplicación lo dispuesto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

AnálisisRango: LeyFecha de disposición: 28/06/1967Fecha de publicación: 01/07/1967 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DICTA EN RELACION : ORDEN de 24 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-29010).Referencias anterioresDEROGA excepto los art. 1, 2, 10, 11, 13, 15 y 17 y MODIFICA el art. 11 del Estatuto Legal del Instituto de Estudios de Administración Local, de 6 de septiembre de 1940 (GAZETA).MateriasInstituto de Estudios de Administración Local

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