CIRCULAR 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

MarginalBOE-A-2003-13554
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

CIRCULAR 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

El Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, inició el proceso de transposición de la Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

Dicha Directiva amplía la definición de la cartera de negociación para incluir las posiciones en mercaderías (materias primas, excluido el oro), establece los requerimientos de recursos propios para la cobertura de los riesgos por las posiciones, tanto de inversión como de negociación, en ellas y en oro, y permite la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de capital para cubrir riesgos de mercado de la cartera de negociación, de tipo de cambio y de posiciones en mercaderías y en oro.

En ejercicio de las competencias atribuidas en el referido Real Decreto, en esta Circular se establecen los requerimientos de recursos propios para las posiciones en mercaderías y se determinan las condiciones mínimas que deben reunir los modelos internos de gestión de riesgos, la organización de la entidad y sus controles internos para que, tras una evaluación individualizada de los mismos con el fin de verificar su rigor en la medición de los riesgos, puedan ser utilizados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios para la cobertura de los riesgos de mercado de la cartera de negociación, de tipo de cambio y de posiciones en mercaderías y en oro.

En segundo lugar, la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito ha determinado el nivel de exigencia de recursos propios para la cobertura del riesgo de posición en oro.

Para el cumplimiento de dicho requerimiento, y en ejercicio de las habilitaciones conferidas, en esta Circular se establece el método de cálculo de las posiciones en oro.

La Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifican los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del Consejo, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, sobre adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, además de precisar la ponderación aplicable a algunos riesgos, modifica la definición de mercado organizado, establece los requerimientos de recursos propios para los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sobre subyacentes distintos de tipos de interés y de cambio (mercaderías y metales preciosos, excepto oro) e introduce un mayor refinamiento para el cálculo de los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito de los instrumentos incluidos en acuerdos de compensación contractual.

En desarrollo de las competencias normativas atribuidas en la materia, por la presente Circular se transpone la mencionada Directiva.

Por otro lado, la puesta en circulación del euro y la experiencia acumulada por las entidades de crédito españolas en la gestión de sus operaciones en moneda extranjera y la suficiencia de sus sistemas de control interno y de valoración del riesgo de cambio justifican la eliminación de los límites individuales establecidos para las posiciones en divisas.

Finalmente, dando continuidad al contenido actual de la Circular, que en muchos casos reproduce las normas reglamentarias que desarrollan la Ley 13/1992, el presente texto incorpora también, literalmente, el contenido de las normas de rango superior dictadas con dicho objeto desde la precedente modificación de la Circular 5/1993, en particular, del mencionado Real Decreto, de la Orden de 13 de abril de 2000 y de la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre, en lo referente a la ponderación de riesgos.

Además, se abordan determinadas modificaciones puntuales o menores aconsejadas por la experiencia en la aplicación de la norma.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

  1. En la norma cuarta, se da la siguiente redacción al apartado 1:

    '1. Las ``Entidades'' deberán mantener, en todo momento, un volumen suficiente de recursos propios computables, según se definen en la norma séptima de esta Circular, para cubrir la suma de:

    a) La exigencia por riesgo de crédito, en función de los activos, compromisos y demás cuentas de orden que presenten ese riesgo, establecida en la sección tercera de esta Circular.

    b) La exigencia por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en la sección cuarta de esta Circular y, en su caso, calculada de acuerdo con la sección novena de la misma.

    c) La exigencia por riesgo de la cartera de negociación, establecida en la sección quinta de esta Circular, y, en su caso, calculada de acuerdo con la sección novena de la misma.

    d) La exigencia por riesgo de precio de mercaderías, establecida en la sección quinta bis de esta Circular, y, en su caso, calculada de acuerdo con la sección novena de la misma.'

  2. En la norma decimotercera, se modifican las letras c), d) y e) del apartado 1.I; se introduce un nuevo subapartado I.bis en el apartado 1; se modifica el segundo párrafo del apartado 1.II.a), y su letra b) y d); se introduce una nueva letra m) en el apartado 1.II y una nueva letra c) en el apartado 1.III; se modifica el primer guión del segundo párrafo del apartado 1.IV; se suprime la letra a) del apartado 2; y se introduce un nuevo apartado 8, todo ello con la siguiente redacción:

    '1.I.c) Activos que representen créditos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado, las administraciones de la Seguridad Social y el Instituto de Crédito Oficial.

    d) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales, administraciones centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, y la Comunidad Europea, mencionados en las letras a), b) y c) precedentes; entre estos activos se incluirán los asegurados, por cuenta del Estado, por la ``Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima''.

    e) Deuda Pública emitida por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.' '1.I.bis Grupo con ponderación del 10 por 100.

    a) Cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios que cumplan los requisitos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y de su normativa de desarrollo.

    b) Valores de renta fija emitidos por entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea a los que las autoridades nacionales competentes apliquen una ponderación del 10 por 100, en virtud del artículo 63, apartado segundo, de la Directiva del Parlamento y del Consejo 2000/12/CE, de 20 de marzo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

    c) Cédulas territoriales reguladas en el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.' '1.II.a) (...) Tendrán la consideración de bancos multilaterales de desarrollo los siguientes: Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Interamericana de Inversiones, Banco Asiático de Desarrollo, Banco Africano de Desarrollo, Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, Nordic Investment Bank, Banco de Desarrollo del Caribe, Banco para la Reconstrucción y Desarrollo Europeo y Fondo Europeo de Inversiones.

    b) Activos, no incluidos en la letra e) del número I anterior, que represente créditos frente a las Comunidades Autónomas y frente a las Entidades Locales españolas.

    d) Activos que representen créditos frente a los organismos autónomos y otros entes públicos, dependientes de las Comunidades Autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en la letra

    c) del número I de esta norma, y frente a los organismos o entes públicos de...

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