Corrección de errores de la Circular 19/1989, de 13 de diciembre, a Entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

MarginalBOE-A-1989-30609
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCorrección
40456 Sábado 30 diciembre 1989
BüE
núm. 313
30609
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coRRECC/ON
de
errores
de
la
Circular /9//989,
de
13
de
diciembre. aEntidades
de
erMita, sobre determinación y
control
de
los' recursos propios mínimos.
Las referencias al estado
R"en
la
norma
décima, y
en
los anexos
VI
y
VII
se entenderán hechas al' estado
R4.
En el estado R-2, entre los fondos
de
provisión a
deducir,'
debe
añadirse el fondo fluctuación-de divisas. En ese
mismo
estado, entre las
cuen~
compe,nsat~rias,
!Ll
~ferirse
a:
~pérdida.s
C
eje~cio
antenoD,
·debe decir. «¡)trebdasconsolidadas
eJoJ'ClClO».·
_ ' . ,
En el estado
R~3.
la
n-ata
(1)
quedará
redactada
como
sigue:
(1) Importe
de
los que
'no
cumplen las exigencias conterJidas·en el
apartado
c)
de
la
norma
segunda
de
esta Circular.
".'
En
el
anexo
lId
punt?
2.4 debe decir:
«2.4
Cheques acargo de entidades de
depósito~gUn
librado
(2»>.
,En
el anexo VIII el titulo debe decir «entidades
de
crédito»
en
lugar
de
«entidades
de
depósito».
El
presente Real Decreto entrará en vigor
el
mismo
día!
de su
publicación en
el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a
29
de diciembre
de
1989.
JUAN
CARLOS R.
CIRCVUR
núfnero
Ú/1989.
de
29
de
diciembre.
Entidades de depósito y
otros
intermediarios .financieros,
sobre coeficiente de caja.
oEn uso de las facultades que en
la.
materia tiene conferidas, el Banco
de
España
ha
dispuesto: .
Norma
primera.-La norma cuarta de la Circular 18/1987
queda
redactada como sigue:
«1. El coeficiente de caja queda fijado en
un
17
por
100
de
los
recursos computables. .
2. Dentro del coeficiente señalado en
el
apartado
precedente se
establece un tramo remunerado en los siguientes porcentajes
de
los
recursos computables:
a) Para los Bancos yCajas
de
Ahorro: 9,5
por
100. .
b) Para las Cooperativas
de
Crédito no Rurales, Sociedades
Me~ila
doras en el Mercado de Dinero, Sociedades de Crédito
Hipotecano
y
Entidades de Financiación:
11
por
100.
e)
Para las Cajas Rurales:
12.5
por
1()(}n.
Norma
segunda.-Las Entidades citadas
en
el
apartado
1de la nortna
quinta de la
Ci~ular
18(1987 deberán
cumplir
el
nue~o
ni~el
del
coeficiente apartir
de
la pnrnera decena
de:
enero
de
1990 mclus1Ve, las
Entidades citadas en el apartado 2de la
misma
norma
deberán ajustar
sus depósitos bloqueados alos nuevos niveles el día
15
de
enero
de
1990.
Norma
tercera.-La
-presente Circular entrará en Yigor el día
de
su
publicación en el
~Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 29
de
diciembre de 1989.-El Gobernador.
DISPOSIClON FINAL
BANCODE
ESPAÑA
El
Ministro de Relaciones con
13s
Cortes
yde la Secretaria del Gobierno,
VIRGILlO ZAPA.TERO GOM:EZ
30608
3.
Obras complementarias.-obras, edificaciones oinstalaciones de
carácter cooperativo oasociativo que hayan sufrido daños, correspon-
diéndoles una subvención del 20
por
100 del importe
de
sus
presupues~
tos, previamente aprobados por
la
Administración, yun anticipo
reintegrable del
80
por
100
restante, aun interés anual del 4por 100 y
un plazo máximo de veinte años.
Art. 5.°
1.
Alos efettos prevenidos en los artículos
27
y37 de la
Ley de Contratos del Estado yconcordantes de su Reglamento
y,
en
su
caso, en los anículos
115
a
117
del Real Decreto Legisiativo 781/1986,
de
18
de abril, por
el
que
se
aprueba
el
texto refundido de las
disposiciones legales vigentes
en
materia· de régimen local,
tendrán
la
consideración
de
obras, servicios, adquisiciones osuministros
de
emer-
gencia, los de reparación
de
infraestructuras yequipamientos, cualquiera
que sea su cuantía ylas Entidades publicas afectadas.
También
tendrán
la consideración de emergencia las obras
de
reposición
de
bienes
perjudicados por las lluvias torrenciales ytormentas, siempre que el
valor unitario de aquéllas sea inferior a300 millones
de
pesetas.
2.
Se declaran de urgente reparación los daños causados en la
infraestructura hidráulica de regadíos, costas ycaITeteras
en
las
Comuni-
dades Autónomas afectadas, siendo
de
aplicación alas obras
de
reparación el régimen excepcional previsto
en
el artículo 27
de
la Ley
de
Contratos del Estado.
3.
Las obras relacionadas tendrán la consideración
de
interés
general, yllevarán implícitas las condiciones siguientes:
a) La de urgencia aefectos
de
la aplicación del artículo 52
de
la
Ley
de
Expropiación Forzosa. .
b) La de urgente tramitación, de acuerdo con el artÍCulo
90
del
Reglamento General
de
Contratación del Estado,
en
relación
con
los
expedientes
de
contratación
de
asistencia técnica, obras ysuministro.
4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensa-
el
requisito previo
de
disponibilidad
de
terrenos a
que
se refieren los
artículos
81
y83 del Reglamento General
de
Contratación del Estado,
sin perjuicio de que la ocupación efectiva
de
aquéllos
no
se haga hasta
que se haya formalizado el acta de ocupación.
Art.
6.
0
1.
Se
faculta al Ministerio para las Administraciones
Públicas
·en
el marco de la cooperación económica del Estado con la
Administración Local. yde conformidad con
10
previsto
en
el artículo
8.
0siguiente para atender con las subvenciones aque
se
refiere el
articulo l.0
con
cargo ala financiación prevista
en
el presente Real
Decreto.
Las Entidades locales afectadas, así
como
la
Comunidad
Autónoma
de
Madrid, ejecutarán las obras aprobadas,
dando
cuenta afin de
cada
trimestre natural del estado
de
ejecución
de
las obras al Ministerio
para
las Administraciones Publicas, através
de
la Dirección General
de
Análisis Económico-Territorial.
Art.7.0
Por
el Ministerio
de
Economía yHacienda
se
arbitrarán las
medidas de financiación
~cisas
para atender los expedientes aProbados
por
la Comisión Intenmnisterial aque se refiere el articulo 8.0
Art.
8.
0
l.
Se crea una ComisIón Interministerial para la aplica-
ción yseguimiento
de
las medidas establecidas
en
el presente Real
Decreto integrada
por
los Ministerios del Interior, de Economía y
Hacienda,
de
Trabajo ySeguridad Social,
de
Agricultura, Pesca y
Alimentación,
de
Obras Públicas y
Urbanismo
ypara las Administracio-
nes Públicas, así como los Delegados del Gobierno:, y
Gobernadores
civiles
de
los territorios afectadlps.
La
Presidencia
de
dicha Comisión
correspond~rá
al Subsecretario
áel
Interior.
2.
La determinación yevaluación
de
las necesidades
previs~
en
el
presente Real Decreto se llevan a
cabo
por
la Comisión
a,
que se refiere
el número anterior
en
coordinación con 'las autoridades
de
las
Comuni-
dades Autónomas ylas correspondientes'Comisiones·Provinciales
de
Gobierno.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Los establecidos
en
el presente Real, Decreto se entiende
sin perjuicio de las competencias que corresponden alas
Comunidades
Autónomas al
amparo
de sus respectivos Estatutos
de
Autonomía.
Segunda.-Los distintos Departamentos ministeriales, en el
ámbito
de
sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución
de
10
establecido en el presente Real Decreto.
l'.,
,

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