Circular 4/2010, de 14 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 2/2009, de 25 de marzo, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización.

MarginalBOE-A-2010-16975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

La Circular 2/2009, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de titulización (en adelante, la Circular), se publicó en el BOE el 31 de marzo de 2009. Su finalidad principal era el desarrollo y adaptación de la normativa contable general a los Fondos de titulización, basándose en los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y atendiendo a sus especiales características. Adicionalmente, se mejoraba la transparencia y comparabilidad de la información al mercado y se facilitaba una fórmula para cumplir con los requerimientos de información estadística establecidos por el Banco Central Europeo.

Los criterios contables para la determinación y reconocimiento de las pérdidas por deterioro de los activos financieros recogidos en la norma 13.ª de la Circular 2/2009 son similares a los previstos en el Plan General de Contabilidad. No obstante, las especiales características de los Fondos de titulización han puesto de manifiesto ciertas dificultades en su aplicación práctica que exigen su adaptación.

La norma 13.ª previamente publicada establece que, para la determinación de las pérdidas por deterioro de los activos financieros, se podrán utilizar modelos basados en métodos estadísticos. Consecuentemente, la presente Circular concreta los métodos estadísticos, estableciendo determinados porcentajes de deterioro, que deberán ser aplicados teniendo en cuenta la antigüedad de la deuda vencida e impagada.

La metodología propuesta está basada en el Anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, modificada por la Circular 3/2010, de 29 de junio, para permitir un tratamiento consistente con el empleado por entidades con similares activos (entidades de crédito). Mediante la publicación de la presente Circular se obtiene una mayor simplicidad y consistencia en la elaboración de la información que las entidades presentan al mercado, tanto para los Fondos de titulización, como para aquellas entidades que los incorporan en sus grupos consolidados. Adicionalmente, se mejora la comparabilidad de los estados financieros de los Fondos de titulización, al regularse estándares homogéneos de deterioro.

La Circular comprende una norma primera y principal que, como novedad, incorpora un calendario de deterioro, de tal forma que estandariza las pérdidas por deterioro en función de las garantías de los activos y del tiempo transcurrido desde el primer impago, ampliando así, el contenido de la norma 13.ª de la Circular 2/2009 previamente publicada.

Las normas siguientes de la Circular modifican otras normas y anejos de la Circular 2/2009, como consecuencia, de la modificación de la norma relativa al deterioro, y para facilitar el envío, publicación y comprensión de los datos tras el desarrollo específico, en lenguaje XBRL, de la taxonomía para remitir la información financiera de los Fondos de Titulización.

Norma Primera.

Se modifica la Norma 13.ª de la Circular 2/2009 sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de titulización, que queda redactada conforme lo siguiente:

Norma 13.ª Deterioro de valor de los activos financieros:

1. Al menos al cierre de cada periodo la sociedad gestora será la responsable de efectuar las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero, o grupo de activos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado.

2. Existe evidencia objetiva de deterioro en un activo financiero cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga un impacto negativo en sus flujos de efectivo futuros estimados. No se reconocerán pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, con independencia de su grado de probabilidad.

A. Instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado

3. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado es igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados, excluyendo, en dicha estimación, las pérdidas crediticias futuras en las que no se haya incurrido.

4. Para los instrumentos cotizados con vencimiento inferior a tres meses, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros, se puede utilizar su valor de mercado siempre que éste sea suficientemente fiable como para considerarlo representativo del importe recuperable.

5. Los flujos de efectivo futuros estimados de un instrumento de deuda son todos los importes, principal e intereses, que la sociedad gestora estima que el Fondo obtendrá durante la vida del instrumento. En su estimación se considerará toda la información relevante que esté disponible en la fecha de formulación de los estados financieros, que proporcione datos sobre la posibilidad de cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.

En la estimación de los flujos de efectivo futuros de instrumentos que cuenten con garantías reales, siempre que éstas se hayan considerado en la cesión del instrumento o figuren en la información facilitada a los titulares de los pasivos emitidos por el Fondo, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su realización, menos el importe de los costes necesarios para su obtención y posterior venta, con independencia de la probabilidad de la ejecución de la garantía.

6. En el cálculo del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original del instrumento, si su tipo contractual es fijo, o el tipo de interés efectivo a la fecha a que se refieran los estados financieros, determinado de acuerdo con las condiciones del contrato, cuando sea variable.

Cuando se renegocien o modifiquen las condiciones de los instrumentos de deuda se utilizará el tipo de interés efectivo antes de la modificación del contrato, salvo que pueda probarse que dicha renegociación o modificación se produce por causa distinta a las dificultades financieras del prestatario o emisor.

El descuento de los flujos de efectivo no es necesario realizarlo cuando su impacto cuantitativo no sea material. En particular, cuando el plazo previsto para el cobro de los flujos de efectivo sea igual o inferior a tres meses.

7. En el cálculo de las pérdidas por deterioro de un grupo de activos financieros se podrán utilizar modelos basados en métodos estadísticos.

8. No obstante, el importe de la provisión que resulte de la aplicación de lo previsto en los puntos anteriores no podrá ser inferior a la que se obtenga de la aplicación para los activos dudosos de los porcentajes mínimos de cobertura por calendario de morosidad que se indican en los siguientes apartados de esta Norma, que calculan las pérdidas por deterioro en función del tiempo transcurrido desde el vencimiento de la primera cuota o plazo que permanezca impagado de una misma operación:

a) Tratamiento general:

Porcentaje
Hasta 6 meses 25
Más de 6 meses, sin exceder de 9 50
Más de 9 meses, sin exceder de 12 75
Más de 12 meses 100

La escala anterior también se aplicará, por acumulación, al conjunto de operaciones que el Fondo mantenga con un mismo deudor, en la medida que en cada una presente impagos superiores a tres meses. A estos efectos, se considerará como fecha para el cálculo del porcentaje de cobertura la del importe vencido más antiguo que permanezca impagado, o la de la calificación de los activos como dudosos si es anterior.

En caso de que el Fondo no dispusiera de la información de los activos por deudores, y no fuese razonable el obtenerla, no acumulará todas las operaciones con impagos superiores a tres meses que el Fondo mantenga con el mismo deudor, y justificará en las notas explicativas la ausencia de dicha información.

b) Operaciones con garantía inmobiliaria:

A los efectos de estimar el deterioro de los activos financieros calificados como dudosos, el valor de los derechos reales recibidos en garantía, siempre que sean primera carga y se encuentren debidamente constituidos y registrados a favor del Fondo o, en su caso, de la entidad, se estimará, según el tipo de bien sobre el que recae el derecho real, con los siguientes criterios:

(i) Vivienda terminada residencia habitual del prestatario. Incluye las viviendas con cédula de ocupación en vigor donde el prestatario vive habitualmente y tiene los vínculos personales más fuertes. La estimación del valor de los derechos recibidos en garantía será como máximo el valor de tasación, ponderado por un 80 por ciento.

(ii) Fincas rústicas en explotación, y oficinas, locales y naves polivalentes terminados. Incluye terrenos no declarados como urbanizables en los que no está autorizada la edificación para usos distintos a su naturaleza agrícola, forestal o ganadera; así como los inmuebles de uso polivalente, vinculados o no a una explotación económica, que no incorporan características o elementos constructivos que limiten o dificulten su uso polivalente y por ello su fácil realización en efectivo. La estimación del valor de los derechos recibidos en garantía será como máximo el valor de tasación, ponderado por un 70 por ciento.

(iii) Viviendas terminadas (resto). Incluye las viviendas terminadas que, a la fecha a que se refieren los estados financieros, cuentan con la correspondiente cédula de habitabilidad u ocupación expedida por la autoridad administrativa correspondiente pero que no están cualificadas para su consideración en el apartado (i) anterior. El valor de los derechos recibidos en garantía será como máximo el valor de tasación, ponderado por un 60 por ciento.

(iv) Parcelas, solares y resto de activos inmobiliarios. El valor de los derechos recibidos en...

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