Real Decreto 2126/1985, de 30 de octubre, por el que se establecen créditos para la compra de cereales de otoño-invierno por los ganaderos, complementando lo dispuesto en el Real Decreto 367/1985, de 6 de marzo, regulador de la campaña de comercialización de cereales 1985/86.

MarginalBOE-A-1985-23449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El prolongado periodo transcurrido sin precipitaciones atmosféricas ha originado, entre otras cuestiones, un cambio de los planes de los ganaderos respecto a las fuentes de suministro de los productos destinados al consumo en sus explotaciones, incrementándose las necesidades de cereales.

En tal sentido, y teniendo en cuenta las repercusiones económicas de la sequía en las explotaciones ganaderas, parece conveniente posibilitar el acceso de los ganaderos en estos momentos a los créditos previstos en la regulación de la campaña cerealista para compra de cereales de otoño-invierno por los ganaderos.

Para ello se abre un nuevo plazo de solicitud de créditos adecuándose la fecha de su cancelación, se suprimen determinados condicionantes para la oferta de los cereales y se explicitan los tipos de interés para ganaderos individuales y agrupados.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1 º El sistema de concesión de créditos a los ganaderos contemplado en el artículo 6.º del Real Decreto 367/1985, de 6 de marzo, se complementa con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Art. 2 º Desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 15 de enero de 1986, los ganaderos y sus agrupaciones podrán solicitar de las Instituciones financieras concertadas con el FORPPA un crédito de hasta el 70 por 100 del valor que, al precio de garantía, corresponda a los cereales de otoño-invierno que adquieran para consumo en sus explotaciones.
Art. 3 º Los límites máximo y mínimo de los cereales objeto del crédito serán los establecidos en el artículo 6.º, apartados 1 y 2, del Real Decreto 367/1985, de 6 de marzo.

No obstante, para los ganaderos que ya han concertado créditos, el límite máximo se incrementará en un 20 por 100.

Art. 4 º Los créditos devengarán un interés del 12 por 100 para los ganaderos individuales y del 10 por 100 para las agrupaciones de ganaderos.

El FORPPA subvencionará el diferencial de intereses entre el tipo pactado con las Instituciones financieras y los señalados en el párrafo anterior.

Art. 5 º Estos créditos deberán cancelarse antes del 31 de mayo de 1986.
Art. 6 º Se faculta al FORPPA para dictar las instrucciones en desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 30 de octubre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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