Orden de 2 de octubre de 1985 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarías de los capítulos v, vi y ix del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Octubre de 1985
MarginalBOE-A-1985-20808
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.° del citado Real Decreto.

La Orden de este Ministerio de 13 de septiembre último aprobó determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos III y IV del referido Reglamento, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones.

De acuerdo con lo expuesto, procede la aprobación de nuevas Instrucciones Técnicas Complementarias, relativas a los capítulos V, VI y IX, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y, al mismo tiempo, disponer un período transitorio para la adaptación de las instalaciones o labores existentes a las exigencias derivadas de la entrada en vigor de las citadas Instrucciones Técnicas Complementarias.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.

Se aprueban las Instrucciones Técnicas complementarias que se indican en el anexo, de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Segundo.

Las modificaciones que hayan de realizarse en instalaciones o labores existentes, como consecuencia de la entrada en vigor de las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se llevarán a efecto en los plazos que establezca la autoridad minera competente. Dichos plazos no serán inferiores a seis meses, salvo en los casos en los que la adaptación resulte necesaria por riesgo inminente o su cumplimiento no exija instalaciones fijas u obras de estructura o infraestructura, ni superiores a dos años, a partir de la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria que determine la necesidad de la modificación.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 2 de octubre de 1985.

MAJO CRUZATE

Ilmo. Sr. Director general de Minas.

ANEXO. Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril

Capítulo V ?Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión.

ITC

05.0.01?Circulación de la corriente de aire.

05.0.02?Contenidos limites de metano en la corriente de aire.

05.0.04?Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales.

05.0.05?Inspección y vigilancia: Gasometría. Aforos y libros de ventilación.

Capítulo VI ?Trabajos especiales, prospecciones y sondeos.

06.0.01?Prescripciones generales.

06.0.02?Trabajos sísmicos.

06.0.03?Ejecución de sondeos con torre.

06.0.04?Almacenamientos subterráneos.

06.0.05?Explotaciones por disolución y lixiviación.

06.0.06?Aprovechamiento de recursos geotérmicos.

06.0.07?Prospección y explotación de aguas subterráneas.

Capítulo IX ?Electricidad.

ITC

09.0.01?Terminología.

09.0.02?Instalaciones de interior. Prescripciones generales.

09.0.03?Instalaciones de interior. Especificaciones constructivas y de empleo de material eléctrico o susceptible de generar electricidad estática.

09.0.04?Instalaciones de interior. Canalizaciones.

09.0.05?Instalaciones de interior. Subestaciones de transformación.

09.0.06?Instalaciones de interior. Tracción eléctrica por hilo de contacto.

09.0.07?Instalaciones donde se fabrican, manipulan o almacenan sustancias explosivas.

09.0.08?Sala de carga de baterías.

09.0.09?Túneles, alcantarillado y depósitos subterráneos.

09.0.10?Personal de montaje. Explotación y mantenimiento.

09.0.11?Ensayos y medidas con instrumentación eléctrica.

09.0.12?Instalaciones eléctricas en minas a cielo abierto. Prescripciones generales.

LABORES SUBTERRÁNEAS

Ventilación y desagüe

Minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión

Circulación de la corriente de aire

ITC: 05.0.01

ÍNDICE

  1. ?Circulación de la corriente de aire. Prescripciones adicionales para minas con grisú.

  2. ?Circulación de la corriente de aire por pozos, galerías y talleres:

    2.1?Ventilación ascendente.

    2.2?Ventilación de pozos y galerías.

    2.3?Ventilación de pozos y chimeneas.

    2.4?Ventilación por «rodaviento».

    2.5?Ventilación de talleres de arranque.

    2.6?Limitación del número de personas.

  3. ?Velocidad mínima de la corriente de aire.

  4. ?Circulación de la corriente de aire. Prescripciones adicionales para minas con grisú.

    En la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú, se prohíbe la existencia de hogares, como asimismo fumar y circular con lámparas que no sean de seguridad. El aire expulsado por los ventiladores de estos pozos en las minas de tercera y cuarta categoría saldrá por una chimenea vertical, que tendrá, al menos, cinco metros de altura sobre toda edificación próxima habitada, y distará de ésta 10 metros como mínimo.

    En toda mina con grisú habrá un barómetro, un termómetro seco y otro húmedo colocados en la superficie, en sitio apropiado y cerca de la entrada de aire a la mina.

    Queda terminantemente prohibido introducir en el interior de la mina cerillas, encendedores, así como efectos de fumar. Se requerirá autorización expresa de la dirección facultativa para introducir cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas que sea preciso utilizar de forma excepcional, en los trabajos de interior, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado tres del artículo 20 del Estatuto del Trabajador.

  5. ?Circulación de la corriente de aire por pozos, galerías y talleres.

    2.1?Ventilación ascendente:

    La ventilación de las galerías y talleres deberá ser de forma general horizontal o ascendente, considerándose también como horizontales las galerías y talleres descendentes con menos del 10 por 100 de pendiente, cuyo perfil no se preste a la acumulación local del grisú.

    No obstante lo anterior, la autoridad minera competente podrá, bajo demanda razonada del explotador, autorizar la ventilación descendente. Para las minas o cuarteles de tercera y cuarta categorías, la autoridad minera competente comunicará su resolución a la Comisión de Seguridad Minera.

    2.2?Ventilación de pozos y galerías.

    Queda terminantemente prohibida la entrada y salida del aire por un mismo pozo o por una misma galería, aunque estén seccionados, salvo en el caso de labores preparatorias.

    Para impedir la acumulación de grisú, se rellenarán convenientemente las campanas que puedan formarse en las galerías, ventilándolas adecuadamente en tanto se realiza el relleno. En casos excepcionales cuando no pueda hacerse el relleno, se mantendrá la ventilación de modo permanente.

    2.3?Ventilación de pozos y chimeneas.

    La ventilación de los pozos y chimeneas se realizará según normas dictadas por la dirección facultativa. Estas labores tendrán siempre sección suficiente para que puedan compartimentarse o instalar en ellas las tuberías necesarias.

    No se permitirá calar un trabajo en chimenea, coladero o simplemente en pendiente o a otra labor, sin antes desocuparlas de grisú.

    2.4?Ventilación por «rodaviento».

    El sistema de ventilación denominado por «rodaviento» sólo se podrá utilizar con autorización expresa de la autoridad minera competente.

    2.5?Ventilación de talleres de arranque.

    Para la mejor eficacia de la ventilación de los talleres de arranque, se observarán las siguientes reglas:

  6. ?Las galerías de trazado del taller se aislarán de forma que se consiga el acceso al frente de la mayor cantidad de aire posible, evitándose los cortocircuitos a través del relleno o del hundimiento.

  7. ?Los accesos de personal y ventilación a los talleres de explotación se dispondrán de forma que no queden obstruidos por la salida del mineral o entrada de los rellenos; si él acceso es mediante pocillos, sé establecerán dos independientes o bien uno solo con tabique, divisorio en toda su longitud.

    Los accesos y salidas de ventilación se dispondrán de forma que el aire bañe el frente del taller en toda su longitud.

  8. ?No se iniciará ninguna labor de arranque en un taller sin antes haber establecido una comunicación de ventilación entre las labores de acceso.

    La ventilación de labores de arranque realizadas desde subniveles, sobreguías u otros emplazamientos en fondo de saco, será objeto de permiso especial de la autoridad minera competente, la cual fijará las condiciones de instalación y control de esta ventilación.

  9. ?Para la eficacia de la ventilación, los rellenos deberán estar bien compactados, a fin de que el aire no filtre a través de ellos y que en los mismos no se acumulen gases mefíticos.

    La distancia entre el frente de la labor y los rellenos será al menos de un metro, debiendo aumentarse cuando las circunstancias lo exijan, para que circule el aire en cantidad suficiente.

    2.6?Limitación del número de personas.

    En las minas clasificadas en tercera y cuarta categoría y asimismo en las muy secas y con mucho polvo de carbón, la autoridad minera competente podrá disponer una limitación del número de personas ocupadas en los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire.

  10. ?Velocidad mínima de la corriente de aire.

    La velocidad mínima de la corriente de aire en cualquier lugar de la mina en actividad será tal que se consiga una buena dilución de los gases en la misma, de forma que se realice su continua evacuación y se eviten acumulaciones por estratificación en la parte superior o inferior de las labores. En cualquier caso, no será nunca inferior a 0,2 metros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR