Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el Beneficio Consolidado de los Grupos de Sociedades.

MarginalBOE-A-1977-14574
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto
142ÓO
24
junio
1977
B.
O. del
E.-Núm.
150
(Continuará)
=~=-~=-
=========
,
Según
la
UNE
7103.
la
consistencia
dp,l
hormigón
se
mide
por
Slt
l<.>
en
el
cono
de
Abrams,
expresado
en
'un
número
entero
de
centímetros.
Clan a
ningún
otro
tributo,
salvo
el
tratamiento
especial
del
Impuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital,
en
que
se
estará
alo
dispuesto
en
el
a.rticulo
treinta
y
tres
de
esta
disposición.
Tres. A
los
efectos
de
la
declaraoión
consolidada,
se
entien-
de
por
Grupo
de
Sociedades
consolidables
el
conjunto
de
Socie~
dades
Anónimas,
no
incluidas
en
el
número
cuatro
siguiente.
formado
por
una
Sociedad
dominante
del
Grupo,
residente
en
España,
y
una
o
más
Sociedades
dependientes,
controladas
por
dicha
Sociedad
dominante,
mediante
la
propiedad
directa
o
indirecta
de
más
del
cincuenta
por
ciento
de
su
capital
social
de
manera
ininterrumpida
durante
todo
el
ejercicio
social,
siempre
que
dichas
participaciones
comporten
más
del
cincuenta
par
ciento
de
los votos,
La
Sociedad
dominante
requerirá,
además,
no
ser
dominada
por
ninguna
otra
Sociedad
residente
en
España.
Cuatro,
No
podrán
formar
parte
de
los
Grupos
de
Socieda-
des
consoJídables
las
Entidades
en
quienes
concurra
alguna
de
las
siguientes
circunstancias:
al
Que
gocen
de
,exención
en
el
Impuesto
sobre
Sociedades.
bl
Que
tributen
totalmente
por
el
Impuesto
sobre
Socieda-
des
a
las
Diputaciones
Forales
de
Alava
o
Navarra.
cl
Las
inqll,lidq,s
en
la
disposición
transitoria
primera
del
texto.
refundido
de
la
Ley
del
Impuesto
sobre
Sociedades.
el)
Las
Sociedades
inmobiliarias
a
las
que
se
refieren
las
disposiciones
transitorias_
tercera
o
quinta
del
Real
Decreto-ley
quince!Inil
novecientos
setenta
ysiete,
de
veinticinco
de
fe-
brero.
e)
Las
Sociedades
en
situación
de
suspensión
de
pagos.
o
quiebra
o
incursas
en
el
supuesto
previsto
en
el
apartado
tres
del
al'tícul0
ciento
cincuenta
de
la
Ley
'de
Sociedades
Anónimas.
Consistencia
Seca
Ph\stica
Blanda
Fluida
Compactación
-----
Vibrndo
enérgico
y
cuidadoso,
como
el
efectua-
do
generalm~nte
en
taller
'"
'.,
",
".
,
..
Vibrado
normal
Apisonado
.
Picado
con
barra
En
cambio,
los hormigones cUya
consistencia
varíe
entre
la
seca
y
la
plástica,
compactados
por
vibrado,
Bon los
más
acon~
sejables,
'alcanzándose
eon
ellos
las
mejores
condiciones
de
resistencLl. y
capacidad.
Respecto
ala-
determinación
de
la
consistencia,
los
proce+
~imientos
que
se
prAscribenson
simples
y
de
muy
fácil
rea-
lIzación.
Actualmente,
puando
se
trata
de
ensayar
hormigones
muy
secos,
se
apunta
la
tendencia
a
utiliz~r
aparatos
en
los
que
el
asiento
de
la
masa
fresca
se
provoca
por
vibrado.
A
título
de
orientación,
se
citan
seguidamente
las
consis-
tencias
que
se
consideran
adecuadas·
para
lo:;
distintos
sistemaS'
d
t"
compactación.
DISPONGO,
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo
primero,~Grupo
de
Sociedades:
Sujeto
pasivo.
Uno.
El
Grupo
de
Sociedadés
a
quien
el
Ministerio
de
Ha-
cienda
conceda
el
régimen
de'
declaración
consolidada
tendrá
el
carácter
de
sujeto
pasivo,
conforme
al
artículo
treinta
y
tres
de
la.
Ley
General
Tributaria,
para
todas
aquellas
relaciones
tributarias
constitutivas
de
dicho
régimen
o
derivadas
del
miSmo,
Dos.
El
régimen
de
declaración
consolidada
comprenderá
únicamente
al
Impuesto
General
Sobre
la
Renta,
de
Sociedades
y
demás
Entidades
jurídicas,
:;¡in
que
sea,
por
tanto,
de
a,pIica~
El
titulo
primero'
del
Real
Decreto-ley'
quince/mil
novecien-
tos
setenta
y
siete,
de
veinticinco
de
febrero,
establece
las
ba-
.
ses
de
la.
imppsición
sobre
el
beneficio
consolidado
de
los
Grupos
de
Sociedades.
La
ausencia
de
normas
en
el
Derecho
mercantil
español
que
contemplen
tanto
el
Grupo
de
Empresas
como
el
Grupo
de
Sociedades
ha
supuesto
que,
al
regular
la
imposición
sobre
dichas
unidades
económicas,
sea
necesario
delimitar
previamente
sus
caract~rísticas
definidoras.
Este
Decreto
contempla
con
visión
realista
el
Grupo
de
So-
ciedades.
considerando
el
factor
financiero
como
elemento
esen-
cial
de
tales.
unidades
económicas,
esta1;>leciendo
las
normas
adecuadas
para
la
aplicación
del
régimen
de
declaración
con-
solidada.
Para.
ello,
se
parte
de
los
estados
financieros
consoli-
dados
que
deberá
presentar
el
Grupo,
regulandose,
a
efectos
fiscales,
el
método
de
consolidación
para
confeccionar
los
ba-
lances
y
cuentas
de
resultados
del
Grupo.
así
corlJo
todos
los
elementos
fundamentales
para
obtener·la
deuda
tributaria
con-
solidada,
introduciendo
un
conjunto
de
normas
que,
en
muchos
aspectos,
son
una
auténtica
novedad
en
el
Derecho
tributario
espa,ñol.
Las
normas
de
aplicación
del
régImen
de
declaración
con-
solidada
se
proponen
como.
una
primera
etapa
de
un
proceso
en
el
que
se
irán
introduciendo
las
modificaclones
que
la
expe-
rienci,a
aconseje;
por
ello.
esta
disposición'
tiene
un
carácter
claramente
provisional,
cualidad
ésta
que
desaparecerá,
una
vez
completado
el
cuadro
normativo,
por
la
regl¡lación
defini~
Uva
de
esta
materia.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
previa
deliberación
del
Consejo
de·
Minist.ros
en
su
reunión
del
día
diecisiete
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
ysiete,
Artículo
segundo.--Inclllsión
o
e;'CcZusión
de
Sociedades
del
Gntpo.
Uno.
Si
después
de
concedido-
-€1
re/gimen
de
declaración
consolidada,
la
Sociedad
dominante
lograre
el
control
sobre
una
o
varias
Sociedades
dependientes,
será
obligatoria
su
in--
clusi6n
en
el
Grupo
en
el
ejercicio
siguiente,
siempre
que
reúna
los
requisitos
legales
exigidos,
Dos.
Por
el
contrario,
se excluin1n
las
Societlades
depen-
dientes
que
peroieren
tal
carácter.
Cinco.
El
Ministerio
de
Hacienda,
según
las
circunstancias
que
concurran,
podrá
denegar
la
inclusión
en
el
Grupo
a
las
Sociedades
dependientes
extranjeras.
En
todo
paso,
para
consolidar
una
Sociedad
dependiente
ex-
tranjera
seré.
preciso
que
se
facilite
a
la
Administración
la
po-
sibilidad
de
Su
correcta
comprobación
e
investigación.
Seis.
Salvo
los
casos
previstos
en
los
números
cuatro
y
cin-
co
anteriores,
cualquier
Sociedad
anónima
directa
e
indirecta-
mente
dependiente
de
la
Sociedad
dominante
tendrá
el
carácter
de
Sociedad
consolídable,
siendo
obUgatoria
su
consolidación,
siempre
que·
la
Sociedad
dominante
solicite
la
aplicación
del
régimen
de
declaración
con30lidada.
Artículo
tercero.~Solicitud
del
Régimen
de
Declaración
Con-
solidada.
Uno.
La
Sociedad
dominante
de
un
Grupo
de
Sociedades
podrá
solicitar
del
Minislerio
de
Hacienda
que
la
ba!:e
impo-
nible
y
los
demás
elementos
determinantes
del
Impuesto
sobre
Sociedades
sean
calculados
conjuntamente
para
todas
las
So-
ciedades
del
Grupo,
mediante
la
consolidación
de
los
balances
y
cuentas
de
resultados
de
las
Sociedades
que
lo
forman.
Dicha
solicitud
se
presentará
dentr.o
del
plazo
reglament'ario
establecido
para
la decll"ración tIel
Impuesto
sobre
Sociedades
correspondiente
al
ejercicio
económico
anterior
al
que
se
pida
la
aplicación
del
Régimen
de
Declaración
del
Beneficio
Conso-
lidado
del
Grupo
'0
d'eclaración
consolidada.
Dos,
Para
solicitar
la
aplicación
del
Régimen
de
Declara-
ción
Consolidada
será
preciso
que
las
participaciones
en
las
Sociedades
dependientes
se
hayan
poseído
un
año
antes
a
jti,
solicitud,
como
mínimo.
No
será
exigible
el
plazo
anterior
en
el
supuesto
previsto
en
el
artículo
segundo
de
este
Real
Decreto.
Artículo
cuarto,-Documentación
a
presentar.
Uno,
Además
de
la
solicitud
presentada
por
la
Soóedad
dominante,
para
acogerse
al
Régimen
de
Declaración
Consoli-
dada,
todas
las
Sociedades
que
formen
parte
del
Grupo
con-
solidable
deberán
prE"sentar,
antes
de
terminar
el
eiercicio
Q
partir
del
cual
se
solicita
el
Regimen
de
Declaración
Consoli-
dada,
cert,ificaciones,
con
firmas
legitimadas
notarialmente"
.
que
acrediten:
REAL
DECRETO
1414/1977,
de
17
de
junio,
por
el
que
se
regula
la
tributación
sobre
el
Beneficio
Consolidado
de
los
Grupos
de
SoCiedades.
14574
B. O. del
E.-Ni'ím.
ISO
24
iunio
1977
al
Que
las
respectivas
Juntas
generales
de
accionistas
adcp·
taran
válidamente
el
acuerdo
de
acogerse
al
Régimen
de
De-
cla~'ación
Consolidada.
bJ
Que dichos acuerdos no
hayan
sida, impugnados ni sean
susceptible.'] de impugnación.
Dos
CuanJo
se
incorporen
nuevas
Sociedades
dependientes
acompañarán
éstas,
a
tal
efecto,
las
oportunas
certifícaciones
a
que
se
refiere
el
número
uno
de
este
sfUculo.
Por
el
contrario,
la
exclusión
de
alguna
o
algunas
Sociedades
dependientes
que
dejaren
de
revestir
tal
carácter
se
solicitará
mediante
escrito
explicativo
de
este
hecho,
acompañado
de
la
oportuna
certificación
acredHati'va
de
'le.
pérdida
de
la
referida
condición.
Artículo
quinto.-Información
complementaria.
A
la
solicitud
del
Régimen
de
Declaración
Consolidada
se
acomPañarán,
ademas
de
las
certificaciones
ti
que
se
refiere
el
artículo
cuarta,
la
información
Vdocume:Q.tación
que
reglamon-
tariamente
se
determine
por
el
Ministerio
de
Hacienda,
Artículo
sexto,-Acuerdo
de
concesión.
Uno,
Presentada
la
solicitud
de
Declaración
Consolidada,
el
Ministerio
de
Hacienda
deberá
conceder
o
denegar
'la
aplica~
ción
de
dicho
Régimen
tributario
al
Grupo
de
Saciedades
pe-
ticionario
antes
de
que
termine
el
ejercicio
en
que
se
haya
solicitado.
Dos
El
Minist2rio
de
Haciendapodra
recabar
del
Grupo
la
información
complementaria
EJ.ue
necesite
y
comprobará.
en
su
caso,
la
veraddad
:le
la
documentación
aportada
y
antecedentes
contables
que
permitan
conocer
la
situacilin
patrimonial.
finan-
ciera
y
los
resliltados
del
Grupo.
Tres.
La
concesión
de.l·
Régimen
de
Declaración
Consol
¡dada
tendrá.
una
duración
de
tres
ejercicios,
salvo
que
por
circuns
4
tancias
muy
c'Ualificaldas yª
instancia
del
Grupo
inter
esado
acuerde
el
Ministerio
de
Hacienda
la
reducción
de
dicho
plazo.
Si
el
Gupo
deseare.
oontÜ'u'Sr
utilizandO
dicho
RégJmen,
de-
berá
solicitar
la
prórroga
del
mismo
al
presentar
la
declaración
consolidada
del
tercer
ejercicio
de
la
concesión.
Cuatro.
La
concesión
o
denegación
de
la
p~',órroga
del
Régi-
men
de
Declaraci6n
ConsoJidadase,
acordará
,en
e.l
plazo
a
que
se
refiere
el
apartado
uno
de
este
artículo
Artículo
séptimo.-lnformación
consolidada
obligatoria.
El
Ministerio-
de
Hacienda:
cu~mdo
así
lo
estime
de
interés,
podrá
exigir
la
presentación
del
balance
y
cuenta
de
resultados
consilidados
a
determinados
Grupos
de
Sociedades
que,
siendo
susceptibles
de
consoli'.lación,
no
hayan
formulado
la
solicitud
de
declaración
consolidada,
sm
que
ello
c;om'porte
la
apli'cación
del
Régimen
de
Tributación
CouwlÍdada
&
los
referidos
Grupos.
Artículo
octavo.-Determinación
del dóminio, indirecto.
Uno.
Cuando
una
Sociedad
dependiente
eS,
a
su
vez,
domi-
nante
de
otra
Seriedad,
de
Jta
cual
posee
más
del
cincuenta
por
ciento,
del
capital
social y
de
los
votos,
y, a
su
vez·,
esta
tercera'
es
dominante
de
una
cuarta,
y
así
sucesivamente.,
para
calcular
el
dominio
indirecto
de
la
primera
dominante
sobre
las
demás
Sociedades
se
mu,Itipl~caTán,
respectivamente,
los
tantos
unitarios
de
participación
en
el
capital
social
y
de
los
votos
de
las
SociedaUti
dependientes.
En
ambos.
casos,
dichos
pro-
ductos
deberán
ser
superiores
a
cero
come.
cincuenta
para
que
la
Sociedad
dominante
pueda
consolidar
las
Sociedades
de-
pendientes.
Dos.
Si
en
un
Grupo
de
Sociedade3
coexisten
relaciones
de
dependencia
directa
e'
indirecta,
para
calcular
la
participación
tatar
d13
una
Socledad
dominante
en
otra-Soci"edad
dependiente,
directa
e
indirectamente
controlada
por
dicha
Sociedad
domi·
nante,
se"
sumarán
los
tantos
uititarios
de·
participación
directa
e
indirecta.
Para
que
la
Sociedad
dominante
pueda
consolidar
la
Sociedad
dependiente,
dicha
suma
~deberá
ser,
superior
a
cero
coma
cincuetlta
y. aClamAs,
en
la
relaci6n
indirecta
será
preciso
que
en
todas
las
Sociedades
inte'rmedias
existan
parti-
cipaciones
superiores
al
cincuenta
·por
ciento
de
capital
y
votos.
Tres.
Si
existen
relaciones
de
dependencia
recíproca,
circu-
lar
o
compleja.
la
Sociedad
dominaDte
deberá
deDlosu:ar
con
datos
objetivos
el
control
efectivo,
via,
capital
social,
de
las
Sociedades
dependientes
que
consolida.
Artículo
naveno.-DomiciUo
fiscal.
El
domicilio
fiscal.
del
Grupo
de
Sociedades,
a
todos
los
efectos
relacionados
con
la
declaración
consolidada,
será
el
da
la
Sociedad
dominante,'
determinado
conforme
a
las
normas
del
Impuesto
s(lbre
Sociedades.
Artículo
diez.-J>¿ríodo
de
imposición,
La
fecha
de
cierre
del
ejerciciO'
social
de
las
Sociedades
de-
pendientes
de
un
Grupo
consoUdable
deberá
coincidir
con
el
de
la
Socie
jad
dominante,
sin
que
en
ningún
caso
este
ejer_
cicio
pueda
exceder
de
doce
meses.
Artículo
once.-Uétodo
de
consolidación.
'uno.
Aefectos
de
la
Declaración'
Consolidada,
el
balance
consolidado
del
Grupo
se
obtendrá
por.
agregación
de
las
cuen-
tas
de
idéntica
o
análoga
significación
ecpnómica
del
activo
y
del
pasivo
de
los
respectivos
'balances
de
situación
de
las
Sociedades
consolidable·s,
realizando
las
eliminaciones
intergru-
po
que
procedan
por:
a}
Participaciones
en
el
capital
social
de
las
Sociedades
consolidahles
del
Grupo,
,mediante
la
eliJ:ninación
del
precio
de
adquisición
de
la
participación
y
la
parte
proporcional
que
corresponda
en
el
capital
social,
reservas
y
pérdidas
y
ganan-
cias
anteriores
a
la
adquisición
de
dicha
particip~ión,
b}
Débitos
y
créditos
entre
Sociedades
consolidables
del
Grupo,
cuyas
cuantías
deberán
ser
coincidentes
a
la
fecha
a.
que
se
refiere
la
consolidación.
el
Resultados'
intergrupo.
La
participación
de
los
intereses
minoritarios
deberá
hacerse
explícita
en
el
balance
consolidado,
con
indicación
expresa
de
su
participación
en
el
capital.
reservas
y
resultados.
Dos.
La
cuenta
de
resultados
consolidados
se
obtendra
por
agrega¡;;ión
de
las
cuentas
de
resultados.
de
,idéntica, o
anáfoga
significación
de
las
Sociedades
consolidables
del
Grupo,
reali-
zadas
las
eliminac.ones
intergrupo
que
procedan
por:
al
Compras
y
ventas
sobre
Sociedades
consolidables
del
Grupo
bJ
Dividendos
entre
Sociedades
consolidables
del
Grupo.
e)
Ingresos
y
gastos
por
operaciones
y
transacciones
entre
Sociedades
cOl1i>olidables
del
Grupo
no
incluidas.
en
los
aparta-
dos
al
y
b}
anteriores.
d)
Resultados
intergrupo.
Las
participaciones
de
los
interesados
minoritarios
en
los
resultados
consolidados
se
harán
explícitas
en
la
cuenta
de
resultados
consolidados,
.
El
r~ultad(}
consolidado
del
Grupo
será
la
suma
ce
los
re~
sultado-s
de
los
intereses
mayoritarios
y
minotitaTios,
una
vez
realizadas
las
eliminaciones
intergrupo-
que
procedan.
Tres.
Los
resultados
intergrupo
se-
eliminarán
al
ciento
por
ciento,
con
imputación
proporcional
alos
interesados
mayorit&4
rios
y
minoritarios.
en
función
de
sus
tesp6ctivás
participaciones.
Cuatro.
Las
eliminaciones
intergrupo
reáUza(ias
en
el
pro-
ceso
de
consolidación
deberán
estar
adecuadamente
documen~
tadas
Jo'
justificadas.
Cinco.
A
efectos
de
la
declaración
consolidada,
las
Socieda-
des
del
Grupo
consolidable
adoptaran
criterios
de
valoración
uniformes,
que
deberán
ser
mantenidos
en
ejercidos
sucesivos
y
que
únicamente
podrán
modificarse
a
título
excepcional.
:pre~
via
solicitud
del
Grupo
y
acuerdo
fm¡orable
del
Ministerio
de
Hacienda.
seis.
En
caso
de
que
existan
en
el
Grupo
Sociedades
conso~
lidable:::;extranjeras,
en
la
concesión
del
régimen
de
declaración
consolidada,
se
determinarán
los
criterios
que
deberán
seguirse
por
el
Grupo
al
reaJizar
la
conversión
en
pesetas
de
los
saldos
en
moneda
extranjera,
para
poder
re'alizar
el
proceso
de
conso~
lidación
de
105
balances
y
cuentas
de
resultados
de
dichas
So-
ciedades
extranjeras.
Artículo
aoce.
Base
impon.ible
consoHdada
..
Constivuirá
la
base
imponible
consolidada,
la
totalidad
de
la
renta
o
beneflcio
neto
obtenido
conj
untamente
por
todas
las
Sociedades
qve·
formen
el
Grupo
consoIidab!e.
Artículo
trece.
'
Determinación
de
la
base
imponible
consoli-
dada.
Uno.
La
base
Jmponible
consolidada
se
obtendrá
por
agre-
gación
de
las
distintas
partidas
de
ingresos
computables
y
gas~
tos
deducibles
de
cada
una
de
las
Sooiedades
intégtantes'
del
Grupo,
calificadas
ségún
lo
establecido
en
las
normas
generalas
en
vigor
del
Impuesto
sobre
Sociedades,
realizando
posterior-
mente
las
eliminaciones
por
operaciones
intergrupo
que
pro-
cedan
por:
al'-
Compras
y
ventas
entre
Sociedades
co:nsolidables
del
Grupo.
14202
24
junio
1977
B.
O. aeJ
E.-Núm.
150
bl
Dividendos
entre
Sociedades
consolidables
del
Grupo.
el
Otros
ingresos
y
gastos
por
operaciones
y
transacciones
entre
Sociedades
consolidables
del
Grupo,
no
incluidas
en
los
a:partados
al
y
bl
anteriores.
d)
Resultados
intergrupo.
Dos.
Las
pérdidas
compensables
de_
cualquier
Sociedad
000-
solidable
que
se
hubieran
producido
en
ejercicios
anteriores
a
aquel
en
que
dicha
Sociedad
tribute
en
régimen
de
declaración
consolidada,
tendrán
la
consideración
de
gasto
deducible,
con
las
limitaciones
establecidas-
en
el
artículo
diecisiete.
Artículo
catorce.
Operaciones ytransaccicmes intergrupo.
Para
realizar
las
eliminaciones
indicadas
en
el
artículo
an·
teríor,
se
tendrán
en
cuenta
.los
principios
y
normas'
contables
que
se sc'ñalen
por
el
Ministerio
de
Hacienda,
a
propuesta
del
Instituto
de
Planificación
Contable.
'
Artículo
quince.
Amortización
d~l
exceso de coste
de
las
participaciones intersocietarias.
A
efectos
de
calcular
la
base
imponible
consolidada
no
ten·
drá
la
consideración
de
gasto
deducible
consolidado
la
amorti~
zación
del
exceso
de
coste
que
pueda
surgir
al
eliminar
las
in-
versiones
do
..
las
participaciones
intersocietarias,
incluso
en
el
caso
de
que
la
totalidad
o
parte
de
dichos
excesos
de
coste
se
puedan
asignar
a
elementos
concretos
de.
activo
de
las
Socie~
dades
de
las
que
se
posee
la
participación.
Artículo
dieciséis. Justificación de las eliminaciones inter-
gl'upo.
Las
eliminaciones
intergrupo
realizadas
para
cálcular
la
base
imponible
consolidada
deberán
estar
adecuadamente
documen-
,tadasy
justificadas.
Artículo
diecisiete. Compensación
de
pérdid~s.
Los
Grupos
de
Sociedades
que
presenten
declaración
conso·
Jidada
podrán
saldar
las
pérdidas
fiscales
consdlidadas
de
un
ejercicio
con
cargo
alos beneficios
consolidados
del
Grupo
en
los
cinco
ejercicios
siguientes,
con
las
siguientes
condiciones:
al
Sólo
serán
compensables
las
pérdidas
fiscales
consoIida~
das
comprobadas
por
la
Administración
que
no
se
deriven
de
enajenaciones
ni
de
amortizacione~
'por
aplicación
de
coeficien-
tes
superiores
alos
máximos
autorizadas.
bJ
Las
pérdidas
compensables
de
cualquier
Sociedad
del
Grupo
que
se
hubiesen
producido
en
ejercicios
anteriores
a
aquel
en
que
dicha
Sociedad.
tribute
en·
régimen.
de
declaración
consolidada.
sólo
podrán
ser
compensadas
con
beneficios
de
la
propia
Sociedad
y
hasta
el
límite
de
los
mismos.
el
Las
pérdidas
fiscales
consolidadas
de
un
ejercicio.
sólo
podrán
ser
compensadas
en
la
base
imponible
consolidada
de
los-
cinco
'ejercicios
siguientes,
por
lo
que
solamente
el
Grupo
como
tal
adquiere
el
derecho
a
la
compensación.
Por
tanto,
las
Sociedades
que
hayan
tenido
pérdidas
en
los
ejercicios
en
que
el
Grupo
presentó
declaración
consolidada,
y
tales
pérdidaE¡
subsistan
en
sus
respectivos
balances
de
situa~
ción
en
el
último
ejercicio
cn
que
tributaron
en
régimen
de
declaración
consolidada.
ha
podrán
compensar
tales
pérdidas
individualmenté
en
el
supuesto
de
que
por
cualquier
causa
presentasen
en
el
futuro
declaración
independiente.
d)
En
el
ejerc;icio
en
que
se
produzca
la
pérdida
fiscal conM
solidada,
el
Grupo
consolidable
acompañará
a
su
declaración
un
escrito
solicitando
la
compensación
de
dichas
pérdidas
en
los
cinco
ejercicios
siguientes.
Articulo
dieciocho.
Régimen
de
estimación directa.
Uno.
El
régimen
de
determinación
de
la
base
imponible
consolidada
será
el
de
estiniación
directa
y
sub~idiariamente
el
de
Jurados.
Dos.
Es
condición
indispensable
en
el
régimen
de
decla~
ración
consolidada
que
las
Sociedades
del
Grupo
cumplan
con
los
siguientes
requisitos:
-
al
Que
lleven
su
contabilidad
en
debida
forma
con
arreglo
alo
exigido
por
las
disposiciones
vigentes.
adaptada
alos
principios
y
denominaciones
de
cuentas
del
Plan
General
de
Contabilidad.
.
b)
Que
presten
la
colaboración
necesaria
alos
réquerimien~
tos
legitimas
de
la
Administración,
facilitando
sin
excusa,
re~
sistellcia
o
negativa,
los
datos,
informes,
antecedentes
y
justi~
ficantes
necesarios
para
la
comprobad1ón e
inspección
de
dicha
declaración:.
Artículo
diecinueve.-Base
liquidable consolidada.
Se
entenderá·
por
base
liquidable
consolidada.
el
resultado
de
practicar
en
la-
base
imponible
consolidada
las
reducciones
de
previsión
para
inversiones
y
reserva
para
inversior.~"3
de
exporta.ción.
con
los
límites
y
condiciones
establecidos
en
'esta
disposición.
Artículo
veinte.-Previsión
para inversiones yreserva. para
inversiones d-e exportación.
Uno.
Las
reducciones
a,
practicar
en
la
base
imponible
con~
solidada
por
dotaciones
a
la
'previsión
para
inversiones
y a
la
reserva
para
inversiones
-de
exportación,
se
calcularán
a
nivel
de
Grupo
por
adición
de
las
cantidades
que
las
Sociedades
consolida
bIes
integrantes
del
Grupo
destinen
a
las
indicadas
previsión
y
reserva.
en
la
hipótesis
de
declaración
independien·
te,
de
acuerdo
con
18/
normativa.
vigente
del
Impuesto
sobre
Sociedades.
Dos.
En
ningún
caso,
el
importe
total
de
las
reducciones
por
previsión
para
inversiones
y
por
la
reserva
para
inver-
siones
de
exportación
podrá
superar
el
cincuenta
por
ciento
de
la
base
imponible
consolida
Tres.
El
régimen
de
materialización
e
inversión
de
las
an~
tariores
dotaciones.
el
de
amortización
de
las
inversiones.
la
posibilidad
de
realizar'
inversiones
anticipadas.
el
tratamiento
de
la
enajenación
de
las
inversiones,
etc.,
será
el
establecido
en
la
normativa
vigente
del
Impuesto
sobre
Sociedades,
y
ge-
berá
cumplirse
en
cada
una
de
las
Sociedades
segun
la
dotación
efectuada
o
permitida'
en
cada
caso,
conforme
a
la
naturaleza
de
las
actividades
desarrolladas.
Cuatro.
En
caso
de
incumplimiento
de
alguna
norma
por
las
Sociedades
respectivas,
que
origine
la
~ntegraeión
en
su
base
imponible
de
la
,cuantía
que
proceda
en
aplicación
de
las
normas
vigentes
del
Impuesto
sobre
Sociedades,
si
la
So-
ciedad
sigue
formando
parte
del
Grupo,
se
integrará
dicha
cuantía
en
la
base
imponible
consolidada,
y
si
por
cualquier
causa
presentase
declaración
independiente
se
hará
sólo
en
su
base
imponible.
Artículo
veintiuno:-Sociedadesque
-obtengan rendimientos
de arrendamientos
:.v-.
ve~tas
de
fincas urbanas.
Las
Sociedades
del
Grupo
a
quienes
les
sea
de
aplicación
las
reducciones
en
la
base
imponible
del
Impuesto
sobre
So~
ciedades
en
relación
a
los
rendimientos
que
obtengan
por
arren-
damientos
y
venta
de
fincas
urbanas.
segUn lo
previsto
en
el
Real
Decreto~ley
quince/mil.
novecientos
setenta
y
siete,
de
veinticinco
de
febrero,
no
perderán
los
beneficiOS
de
tales
re~
ducciones
a,
nivel
individual.
al
calcular
la
Deuda
tributaria
que
les
corresponderfa
a
dichas
Sociedades
en
régimen
de
de-
claración'
independiente.
Sin
embargo,
las
reducciones
mencio-
nadas
no
serán
tenidas
en·
cuenta
a
nivel
de
Grupo
al
calcular
la
base
liquidable
consolidada.
Artículo
veintidóS.--,.Citota
tributaria
consolidada.
La
cuota
del
Impuesto
sobre
el
beneficio
consolidado
del
Grupo
o
cuota
tributaria
consolidada,
se
obtendrá
aplicando
el
tipo
de
gravamen
de
las
Sociedades
an6nim~s
a
la
base
liqui~
dable
consolidada.
'
Artículo
veintitrés.-Deducc-iones
de
la
cuota tributaria
con~
solidada.
De
la
cuota
tributaria
consolidada
se
deducirán
las
siguien-
tes
cantidades:
Uno.
La
su,ma
de
las
bonificaciones
en
la
cuota
del
Im-
puesto
sobre
Sociedad-es,
que
por
aplicación
de
lo
establecido
en
el
artículo
cincuenta
ycuatto
punto
uno
al
y
dos
y
en
el
artículo
cincuenta
y
cinco
del
texto
refundido
del
Impuesto
so·
bre
Sociedades,
tuviesen
derecho,
en
régimen
de
declaración
in~
dependiente.
las
Sociedades
consoJidables
del
Grupo.
Dos. La
suma
de
las
cuotas
tributarias
de
los'
Impuestos
a
cuenta.
que
por
aplicación
del
artículo
cincuenta
y
siete
del
texto
refundido
del
Impuesto
sobre
Sociedades,
tuviesen
dere~
cho,
en
régimen
de
declaración
iRdependiente,
las
I
Sociedades
consolidables
del
Grupo.
A'
estos
efectos
se
excluirán
las
cuotas
tributarias
no
devengaaas
del
Impuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital,
por
distribuct6n
de
dividendos,
operaciones
o
transac-
ción
intergrupo,
en
razón
de
la
exención
de
dicho
Impuesto
establecida
en
el
articulo
once
del
Real
.Decreto·ley
quince/
mil
novecientos
setenta
y
siete,
de
veinticinco
de
febrero.
Tres.
La
l3uma
las
cantidades
que
por
aplicación
del
artículo
cincuenta
y
ocho
del
texto
refundido
del
Impuesto
so~
bre
Sociedades
"f.
norinas
c:omplementarias
tuviesen
derecho.
en
B.
O.
del
E.-Núm.
150
24
junio
1977
14203
régimen
de
declaración
independic"nte,
las
Sociedades
consoli-
dables
del
Grupo
por
dividendos
o
rendimientos.
A
estos
efectos
se
excluirán
las
cuantías'
que
procedan
de
dividendos
de
las
S.ociedades
consolidables
del
Grupo.
,
Cuatro.
La
suma
de
las
cantidades
que
por
aplicación
del
artículo
sesenta
del
texto
refundido
y
normas
complementarias
del
Impuesto
sobre
Sociedades
tuviesen
derecho.
en
régimen
de
declaración
indaplIDdiente.
las
Sociedades
consolidables
de!
Grupo,
cuando
se
incluyan
en
la
base
imponible
consolidada
beneficios.
rendimientos
o
rentas
obtenidos
o
procedentes
del
extranjero
que
hayan
sida
gravados
en
él
por
Impuestos
de
naturaleza
idéntica
o
análoga
al
Impuesto
sobre
Sociedades
-o
Impuestos
a
cuenta
del
mismo.
Cinco.
Las
deducciones
de
los
números
anteriores,
en
nin-
gún
caso
darán
lugar
a
la
devolución
de
las
cuotas
tributarias
satisfechas
por
Impuestos
a
cuenta
o
de
cuotas
ingresadas
fue-
ra
de
España.
Artículo
veinticuatro.-lnapUcación
de
la
cuota
mínima.
La.
cuota
mínima
no
sará
de
C;J.plicación
en
el
régimen
de
declaración
consolidada.
Artículo
veinticinco.-Cálculo
de
la
Deuda-
tributaria
índi-
vidual.
"
Uno.
Cada
una
de
la.s
Sociedades
consolidables
del
Grupo
calculará
por
separado
la
Deuda
tributaria
que
le
correspon~
dería
ingresar,
en
la
hipótesis
de
declaración
independiente,
teniendo
en
cuenta
18-5
normas
generales
en
Vigor
del
Im-
puesto
sobre
Sociedades.
Dos.
La
Deuda
tributaria,
determinada
según
el
numero
uno
anterior,
es
la
que
servirá
de
base
a
efectos
de
las
re~
laciones
jurídico~privadas
de
las
Sociedades
que
componen
el
Grupo.
Artículo
veintiséis.-Representacíón.
La
Sociedad
dominante
del
Grupo
consolidable
ostentará
la
repr~sentación
del
mismo
en
todas
las
relaciones
con
la
Hacienda
Pública
constitutivas
o
derivadas
del
"régimen
de
de-
claración
consolidada,
tanto
'en
el
orden
de
gestión
para
la
liquidación
y
recaudación
de
los
tributos
comprendidos
en
el
mismo
como
en
el
de
resolución
de
reClamaciones.
Esta
representación
se
'entenderá
implícitamente
concedida
al
adoptarse
losac-ll.erdos
a
que
se
refiere
el
artículo
cuarto.
Artículo
veintisiete.-Responsabmdad.
Las
Sociedades
del
Grupo
consolidahle
responderán
solida~
riamente
del
pago
de
la
Deuda
tributaria,
sin~
perjuicio
del
derecho
a
repetir
a
las
demás
SOCiedades
la
parte
que
a
cada
una
corresponda,
según
las
normas
de
distribución
previstas
en
el
artículo
veinticinco.
.
Artículo
veintiocho.-Declaraciones
anuales.
Uno.
El
Impuesto
sobre
Sociedades
en
régimen
de
decla-
ración·
consolidada
se
recaudará
mediante
exacción
que
se
fun-
d '
en
la
declaración.
del
Grupo
de
Sociedades.
Dos.
El
Grupo
,de
Sociedades
estará
obligado'
a
presentar,
en
el
plazo
de
los
seis
meses
siguientes
al
ejercicio
de
que
se
trate,
los
estados
contables
consolidados
que
el
Ministerio
de
Hacienda
determine,
y
además
cada
Sociedad
en
concreto
pre~
sentará
la
documentación
reglamentariamente
establecida
para
el
régimen
de
tributación
independiente,
Artículo
veintinueve.-Autoliquidación.
El
Grupo
de
Sociedades
estará
obligado
a
practicar
autoliqui-
dación
por
Impuesto
sobre
Sociedades
conforme
al
régimen
pe
decla.ración
consolidada
y a
realizar
el
ingreso
en
el
momento
en
que
presente
la
declaración
y
documentos
a
que
se
refiere
el
artículo
veintiocho
de
esta
disposición.
Artículo
treinta.-Infracciones
tributarías.
Uno.
El
Grupo
de
Sociedades
será
responsable
de
las
san·
ciones
e
intereses
de
demora
que
se
impongan
por
infraccion'es'
tributarias
consistentes
en
actos
u
omisiones
relativos
a
opera-
.
ciones
intergrupo.
Dos,
Cada
Sociedad
en
concreto
será
responsable
de
las
sanciones
e
intereses
de
demora
qUe
se
impongan
por
infraccio-
nes
tributarias
distintas
a
lás
tipificadas
en
el
apartado
ante-
rior.
Tres. La
circunstancia
de
reincidencia·
en
las
infracciones
tributarias
referidas
en
los
apartados
uno
y
dos
se
apreciarA
con
total
independencia
entre
unas
y
otras.
Artículo
treinta
y
uno.-PJrdida
del
régimen
de
declaración
consolidada.
El
incumplimiento
por
cualesquiera
de
las
Sociedades
del
Grupo,
de
alguno
de
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
dieciocho,
así
como
de
la
obligación
de
presentar
los
estados
contables
consolidados
a
que
se
refiere
el
articulo
veintiocho,
podrá
comportar
la
pérdida
del
régimen
de
declaración
canso·
iidada-
para
el
ejercicio
en
que,
a
juicio
del
Ministerio
de
Ha-
cienda,
se
incumplieran
tales
requisitos,
pasando
a
tributar
las
Sociedad-es
del
Grupo
mediante
declaración
independiente
en
ese
ejercicio
y
en
los
siguientes.
Artículo
treinta
y
dos.-Competencia
del
Jurado
Central
Tri-
butario.
El
Jurado
Central
Tributario
será
el
Organo
competente
para
resolver
las
controversias
que
se
planteen
entre
la
Administra~
ción
y
el
Grupo
de-
Sociedades
sobre
cuestiones
de
hecho,
tanto
relativas
a
operaciones
o
transacciones
intergrupa,
Como
con
terceros.
Artículo
treinta
y
tres.
Uno. Los
dividendos,
intereses
y
demás
rentas
de
capital,
pagados
por
una
Sociedad
a
otra,
cuando
ambas
formen
parte
de
un
Grupo
consolidable,
estarán
exentas
del
Impuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital,
en
tanto
se
cumplan
las
siguientes
con~
diciones:
'
a)
Que
el
Grupo
de
Sociedades
haya
sido
autorizado
por
el
Ministerio
de
Hacienda
para
tributar
conforme
al
régimen
de
declaración
consolidada.
b)
Que
cada
Soeiedad
presente
en
el
plazo
reglamentario
común
y
en
la
Delegación
de
Hacienda
de
su
domicilio
fiscal.
la
declaración
correspondiente
por
Impuesto
sobre
las
Renta.s
del
Capital,
aunque
la
exención
alcanzare
a
la
totalidad
de
los
ren~
dimientos.
el
Respecto
de
los
dividendos
será
menester
que
la
Sociedad
pagadora
los
distribuya
con
cargo
a
beneficios
obtenidos
por
ella
dentro
del
período
en
que
se
aplique
el
régimen
declaración
consolidada,
y
que
para
la
Sociedad'
perceptora
sean
ingreso,s
en
el
periodo
mencionado.
d)
Respecto
de
los
intereses.
y
demás
rentas
del
capital
es
necesario
que
la
consideración
cl.e
gasto
e
ingreso
se
en
el
período
objeto
de
consolidación,
tanto
para
la
Sociedad
paga-
dora
como
para
la
perceptora.
Dos. Los
dividendos
repartidos
con
cargo
-a
reservas
consti-
tuidas
con
anterioridad
a
la
aplicación
del
régimen
de
declara-
ción
consolidada
no
estarán
exentos
del
mpuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital.
DISPOSICION
TRANSITORIA
,
El
plazo
para
solicitar
el
régimen
de
declaración
consolidada,
con
efectos
desde
pTimero
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
se
ampliará
en
cuatro
meses
mas,
sobre
lo
previsto
en
el
artículo
tercero.
DlSPOSICION
ADICIONAL
La
aplicación
de
los
distintos
regímenes
de
Apoyo
Fiscal
a
la
Inversión
a
los
grupos
Sociedades
consolídables
se
ajustará.·
a
las
siguientes
condiciones:
Uno.
Se
deducirá
de
la
cuota
consolidada
el
resultado
de
sumar
las
cantidades
que
correspondan
para
cada
una
de
las
Sociedades
que'
tengan
derecho
al
disfrute
de
la
deducción,
cB:l~
culadas
en
cada
caso
aplicando
el
tanto
por
ciento
que
sea
pro·
cedente
sobre
los
pagos
realizados
o
imputa.bles
a
cada
ejercicio
de
acuerdo
con
10
establecido
en
la
correspondiente
regulación.
Dos.
La
prohibición
de
enajenar.
arrendar
o
ceder
en
uso
o
disfrute
o
por
cualquier
otro
título
sin
la
respectiva
autoriza-
ción
los
bienes
que
hayan
dado
lugar
a
la
deducción,
alcanzarA
incluso
a
las
cesiones
que
se
produzcan
~ntre
las
propias
Socie-
dades
del
Grupo.
~l
incumplimiento
de
alguna
de
dichas
prohibiciones
por,
la
Sociedad
correspondiente,
si
la
misma
forma
parte
del
Grupo
consolidable,
supondrá
que
el
Grupo
vendrá
obligado
a
ingresar
en
el
Tesoro
el
importe
de
las
cuotas
que
hubieran
sido
deven~
gadas
en
la
Sociedad
oen,
el
'Grupo.
Tres.
Si
una
Sociedad
resultase
excluída
del
Grupo
y
dentro
del
plazo
señalado
en
la
normativa
vigente
cediese
o
arrendase
sin
la
respectiva
autorizaci6n
los
bienes
que
hubieran
sido
ob~
14204
24
junio
1977
lJ.
O. iIel
E.-Niím.
150
DISPOSICION FIN
AL
PRIMERA
JUAN
CARLOS
DISPOSICION FINAL
SEGUNDA
El
Ministro
de
Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
,
Partida arancelaria Pesetas
Tm.
neta
OS.Ol
B-s
20,000
03.01
B~4
20000
Ex~
OS.Ol
B-6
12.000
Ex.
OS.Ol
B-6 20.000
Ex.
OS.Ol
D-1 20.000
OS.Ol
C-S
20.000'
03.01
C-4
20.000
Ex.
OS.01
C~6
15.000
Ex.
OS.01
D-2
15.000
Ex.
OS,01
e-6
15.000
Ex.
OS.Ol
D-2
15.000
Ex.
03.01
C-6 5.000
Ex~
03.01
e-6
20.000
Ex. D3.01·D-2
20.000
03.02
A-l-a
5.000
OS.02
B·1·8 5.000
Ex.
03.02
B-lkc 20.000
Ex. 03.02 B·2
20.000
03.03
A-S-a-l
2:':.000
OS.OS
A-3-b-1
25.000
oS.oa A·S·a-2
25.000
Oa.03
A-a-b-2
25.000
Ex.
OS;(J3
B-2-a;
15.000
OS.03
B-a-b
13.000
ORDEN
de
23.
de
junto
de
1977
sobre
fijac.ión
del
derecho
compensatorio
variabl<31'
para
la
importa·
ción
de
productos
sometidos aeste régimen.
14576
Producto
Ilustrísimo
señor:
De
conformidad
con el
artículo
octavo
del
Decreto
3221/1972,
de
23
de
noviembre,
y'las
Ordenes
ministeriales
de
Hacienda
de. 24
de
mayo
de
1973
y
de
Comercio
de
13
de
,febrero
de
1975,
Este
Ministerio
ha
tenido
a.
bien
disponer:
Primero.-La
cuantía
del
derecho
compensator:io
variable
para
las
importaciones
en
la
peninsula
e
islas
Baleares
de
los
pro-
ductos
que
se
indican
es
-la
que
a
continuación
se
detalla
para
los mismos:
Atunes
frescos o
refrigera-
dos
.
Bonitos y
afines
frescos
o
re-
frigerados
.
Sardina
fresca
_.,
Boq-~erón.
anchoa
y
demás
engráulidos
frescos
so
en
filetes)
;.
{
Atunes
congelados
,
Bonitos
y
afines
congelados.
B~~l~~et~~fg~.~~.~.~
....
~~~~~~~~·{
Merluza
y
pescadilla
conge-,{
ladas
~n
filetes)
..
Sardinas
cong~ladas
1
Boquerón,
anchoa
y
demás
engráulidos
congelados
(in-
cluso
en
filetes)
{
Bacalao
seco,
sin
secar,
sa-
lado
o'
en
salmuera
{
Ancboa
y
demás
engráulidos
I~
sin
secar.
salados
o
en
sal·
muera
!incluso
en
filetes}. {
Langostas
congeladas.
..' {
Otros
crustáceos
congelados.
{
Cefalópodos
frescos
.............1
Cefalópodos
congelados
.
REAL DECRETO 1415/1977, de 3de mayo,
por
el
que
se
pr9rroga
la
suspensión de derechos
aran-
celarios
a
la
importación'
de
butadieno,
que
fue
dispuesta
.D0r
Decreto 2518/1976.
Dado
en
Madrid
a
diecisiete
de
junio
de
mil
novecientos
se-
tenta
y
siete.
MINISTERIO
DE
COMERCIO
En
todo
lo
no
previsto
en
este
Reglamento,
se
estará
alo
dispuesto
en
la
normativa
vigente
del
Impuesto
sobre
Socie-
dades.
El
Gobierno,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
previo
acuerdo
de
las
Diputaciones
Forales
de
AlavQ y
Navarra,
regu-
lará
la
aplicación
del
régimen
de
declaración
consolidada,
así
como
la
exención
correspondiente
por
Impuesto
sobre
las
Ren-
tas
del
Capital,
alos
regímenes
especiales
de
Alava
y
Navarra,
jeto
de
deducción
en
el
Grupo,
vendrá
obligada
a
ingresar
en
el
Tesoro el importe de las cuotas que
hubieran
sido desgravadas
en
aq~éJ.
Cuatro.
Cuando
la
deducción
no
pudiera
hacerse
efectiva
íntegramente
por
el Grupo en el ejercicio
que
corresponda
por
ser
superior
a
la
cuota
consolidada
del
Impuesto
sobre
Sacie·
dades.
la
parte
restante
podrá
deducirse
por
dicho
Grupo
en
el
ejercicio
inmediato
siguiente,
aun
en
el
caso
de
que
la
Sociedad
inversora
dejare
de
formar
parte
de
aquél.
-
Cinco.
Lo
previsto
en
el
número
anterior
será
de
aplicación
en
relación
con
las
inversiones
realizadas
por
las
Sociedades
miembros
aun
antes
de
su
integración
'en
el
Grupo.
Ssis.
Serán
de
aplicación,
en
cuanto
proceda,
las
normas
que
con
carácter
general
se
establecen
en
las
respectivas
regulacio-
nes
en
cuanto
afecta
a
materialización,
valor
de
la
inversión.
normas.
de
aplicación
de
la
desgravación.
docu'mentación
a
pre-
sentar,
práctica
de
la
deducción,
contabilización,
disposición
de
biene& y
compatibilidad
con
otras
medidas.
Dichas
normas
deberán
cumplirse
por
las
Sociedades
corres-~
pondientes_
14575
El
Real
Decreto
dos
mil
quinientos
dieciocho/mil
novecien·
tos
setenta
yseis,
de
ocho
de
octubre,
dispuso
la
suspensión
total
de~plicación
de
derechos
arancelarios
a
la
importación
de
butadieno.
suspensión
qUe
fue
prorrogada
por
Real
Decreto
trescientos
cincuenta
y
cinco/mil
noveeien~s
setenta
y
siete.
hasta
el
dHt
nueve
de
mayo.
Por
subsistir
las
rezones
y
circunstancias
que
aconsejaron
la
suspensión,
es
aconsejable
prorrogarla
haciendo
uso
de
la
facultad
otorgada
al
Gobierno
en
el
artículo
sexto,
apartado
dos.
de
la
vigente
Ley
Arancelaria.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministrada
Comercio
y
previa
iLprobación
del
Consejo
de
Ministros,
en
su
reunión
del
día
tres
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
ysiete,
Segundo.-La
validez
de
estos
derechos
será
desde
la
fecha
de
publicación
de
la
presente
Orden
hasta
la
entrada
en
vigor
de
los
próximos
que
se
establezcan.
Lo
que
comunico
aV.
l.
p-ara
su
conocimiento
yefectos.
Dios
guarde
aV.
J.
muchos
años.
Madrid,
23
de
junio
de
1977.
LLADO FERNANDEZ-URRUTlA
Ilmo.
Sr.
Director
genetal
de
Política
Arancelaria
e
Impor-
tación.
Ilustrísimo
·señor;
.
De
conformidad
con
el
artículo
octavo
del
Decreto
3221/1972,
de
23
de
noviembre,
y
la
Orden
ministerial
de_
fecha
14'
de
diciembre
de
1972,
Este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
disponer;
Primero,-La
cuantía
del
derecl1a
regulador
para
las
impor-
taciones
en
la
Península
e
islas
Baleares
de
los
productos
que
se
indican
es
la
que
a
continuación
se
detalla
para
los
mismos:
DISPONGO,
Articulo
único.-En
el
período
trimestral
comprendido
entre
los
dias
diez
de
mayo
y
nueve
de
agosto
ambos
inclusive,
del
presente
año,
seguirá
vigente
la
suspensiÓn
total
de
aplicación
de
los
derechos
arancelarios
a
la
importación
del
butadieno.
qUe
fUe
dispuesta
por
Real
Decreto
dos
mil
quinientos
die.
ciocho/mil
novecientos
setenta
yseis.
Dado
en
Madrid
a
tres
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
y
siete,
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
Comercio.
JDSE
LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
14577
ORDEN··de.23
de
junio
-de
1977
sobre
fijación
del
derecho.
regulador
para
la
importación
de
produc-
tos sometidos aeste régimen.

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