Acuerdo de cooperación en el campo de la coproducción audiovisual entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012.

MarginalBOE-A-2013-6041
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA COPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Reino de España y la República de la India (denominados en lo sucesivo «las Partes»),

Deseando mejorar la cooperación entre sus dos países en el ámbito audiovisual y conscientes de la contribución que la coproducción puede prestar al desarrollo de la industria audiovisual;

Deseando fomentar y facilitar la coproducción de películas por ambos países y promover el desarrollo de sus intercambios culturales y económicos;

Y convencidos de que esos intercambios contribuirán a intensificar las relaciones entre ambos países,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo, y siempre que en el mismo no se indique otra cosa:

  1. Por «coproducción» se entenderá toda película, incluidos largometrajes, películas documentales y de animación, sea cual fuere su duración, realizada en cualquier soporte para ser exhibida en primer lugar en salas cinematográficas, en cuya inversión y producción conjunta intervengan coproductores, y que se atenga a los términos establecidos en el presente Acuerdo por las autoridades competentes de España y la India. Mediante canje de notas entre las Partes se incluirán en el presente Acuerdo nuevas modalidades de producción audiovisual.

  2. Las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo serán:

    (a) En nombre del Reino de España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en su caso, los organismos competentes de las Comunidades Autónomas.

    (b) En nombre de la República de la India, el Ministerio de Información y Radiodifusión.

    (c) Las coproducciones que se refieran al ámbito del presente Acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la autoridad competente.

    (d) Las Partes se informarán mutuamente de cualquier posible sustitución de sus autoridades competentes.

  3. Previa aprobación por ambas autoridades competentes, toda película coproducida de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo tendrá la consideración de película nacional en el territorio de cada Parte, por lo que gozará plenamente de todas las ventajas otorgadas con arreglo a las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de cada una de ellas.

Artículo 2
  1. Los coproductores de ambos países se cerciorarán de su competencia recíproca, incluidos sus conocimientos profesionales, capacidad organizativa, respaldo financiero y reputación profesional.

  2. Las Partes no serán responsables, en modo alguno, en cuanto a la fiabilidad de los coproductores.

Artículo 3
  1. Antes del comienzo del rodaje, las películas en régimen de coproducción deberán obtener la aprobación de ambas autoridades competentes y cada uno de los coproductores deberá haber presentado ante su organismo nacional respectivo los documentos relacionados en el anexo. La aprobación se notificará por escrito y en la misma se especificarán las condiciones en que se concede.

  2. Los coproductores de una película tendrán su oficina principal o una delegación en el territorio de una de las Partes. No podrán estar vinculados entre sí por la gestión, la propiedad o el control comunes.

  3. Las coproducciones comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo estarán sujetas a la aprobación de ambas autoridades competentes, que tomarán en consideración sus políticas y directrices respectivas y los requisitos previstos en el anexo al presente Acuerdo.

Artículo 4
  1. Por regla general, en las coproducciones, la aportación de personal técnico, creativo y artístico que sea nacional de cada una de las Partes será proporcional a la contribución financiera realizada por cada coproductor.

  2. Se entenderá que el personal técnico y artístico comprende a aquellas personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable en el país respectivo, tengan tal consideración en las producciones audiovisuales, en particular los guionistas, directores, compositores, montadores, directores de fotografía, directores artísticos, actores y técnicos de sonido. La aportación de cada una de estas personas se evaluará caso por caso.

    La contribución de un coproductor minoritario comprenderá la participación de al menos dos actores y un jefe de departamento, además de un autor (entendiéndose por tal, a estos efectos, un director o guionista o director de fotografía o compositor musical).

  3. Tanto la aportación económica como la participación de cada uno de los coproductores en las...

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