RESOLUCION DE 19 DE JULIO DE 1994, del Instituto de astrofisica de Canarias, por la que se regulan los Ficheros de Tratamiento automatizado de Datos de Caracter personal del Instituto de astrofisica de Canarias.

MarginalBOE-A-1994-17544
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

y, como hecho determinante del ilícito, cometer una cuarta infracción -como ha sostenido el Abogado del Estado-, tampoco se satisfacen las exigencias derivadas del art. 25.1 C.E.

  1. Cabe observar, en efecto, que la descripción de ilícito se basa en un elemento de carácter jurídico-formal, pues la Ley penal sólo tiene en cuenta la comisión por el sujeto de infracciones establecidas en el Reglamento previsto por el art. 59, lo que entraña en cada caso una entera remisión a esta disposición. Lo que le diferencia profundamente no sólo de los otros dos tipos penales descritos en los apartados a) y b) del art. 60 de la Ley, en los que se describe una concreta conducta del sujeto, gravemente atentatoria para el bien jurídico protegido por la Ley -la conservación y el ordenado aprovechamiento de los recursos vivos del medio fluvial- sino también de ciertas normas penales abiertas, incluidas en el Código Penal vigente, en las que se define una acción u omisión del sujeto aun cuando para completar la descripción del tipo se opere una remisión a lo previsto en normas reglamentarias.

    Aun en este segundo caso, la descripción del tipo penal en la Ley contiene , según los términos de las mencionadas SSTC 127/1990, 118/1992 y 111/1993. Pero ello no ocurre en el tipo penal aquí examinado ya que, como se ha indicado antes, se configura exclusivamente por remisión a infracciones establecidas en el Reglamento previsto en el art. 59. Y este último, conviene subrayarlo, tampoco define lo esencial de las conductas sancionables, pues únicamente dispone que , estableciendo la escala para clasificar dichas infracciones y las sanciones que pueden imponerse a las mismas.

  2. En segundo término, al aplicar el art. 60 en relación con el art. 57, párrafo 2., L.P.F., el Juez penal deberá llevar a cabo, en cada caso, una doble actividad: de una parte, para verificar el presupuesto del delito -la comisión de infracciones- habrá de remitirse, no sólo al Reglamento, sino, sobre todo, a la previa actividad de la Administración, apreciando si ésta ha procedido a imponer sanciones en materia de pesca fluvial, y si estas sanciones han devenido firmes.

    En realidad, el tipo penal definido en dichos preceptos no se configura en atención a una concreta conducta que puede lesionar el bien jurídico protegido, sino que se limita a describir el ilícito mediante un criterio formal -la comisión de prescindiendo de cualesquiera otros elementos. Y ello con una relevante -y aquí determinante-...

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