Orden ARM/1487/2010, de 4 de junio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en tomate de invierno, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-9148
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en tomate de invierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables todas las variedades de tomate de invierno susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada opción y/o modalidad en el artículo 10 de esta orden, y siempre que el sistema de cultivo se corresponda con alguno de los tipos definidos en el artículo 3.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

  2. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

  3. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

  4. Las parcelas que no utilicen la práctica del «entutorado», realizándose esta práctica según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

  5. Las producciones aseguradas en los sistemas de cultivo 2, 3, 4, 5 y 6, cuyas estructuras no reúnan las características mínimas que se recogen en el anexo III.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: Para el sistema de cultivo al aire libre se entiende por parcela, aquella porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, variedades o con fechas de trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Para los sistemas de cultivo bajo estructuras de protección, se entiende por parcela aquella porción de terreno, ocupada por un mismo cultivo, variedad y misma fecha de trasplante bajo una misma cubierta. Se considerarán estructuras de protección diferentes, las aisladas entre sí en el espacio, o por cerramiento permanente de separación cuando éstas estén adosadas.

  2. Explotación: Conjunto de parcelas de tomate, situadas en el ámbito de aplicación de este seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  3. Invernadero: Instalaciones permanentes, accesibles y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica o de hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido o malla. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo, de 1,70 m.

  4. Invernadero de alta tecnología: Invernaderos multitúnel, multicapilla, con cerramiento total provisto de estructura metálica, con automatismos de control de ambiento y cobertura de plástico térmico.

  5. Invernadero convencional: Invernaderos tipo parral, entendiéndose por éstos aquellos cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente sobre monos de hormigón y postes inclinados hacia fuera en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.

  6. Virosis: Enfermedades ocasionadas por la acción o interacción de uno o varios de los agentes patógenos denominados virus, que por su especial grado de invasión, causen daños en la producción asegurada, con los efectos y consecuencias que se indican:

    1. Alteraciones del color normal de las hojas y frutos: jaspeado, clorosis en rodales, con dibujos en forma de mosaico, alternando zonas coloreadas de amarillo, verde claro y verde oscuro, también de forma de hoja de roble, veteados, anillos concéntricos, etc.

    2. Estrechamiento y deformación de las hojas.

    3. Reducción del crecimiento: Entrenudos más cortos e incluso enanismo o falta de crecimiento.

  7. Variaciones anormales de agentes naturales: Se considerará ocurrido este riesgo, cuando los daños en el producto asegurado sean de tal magnitud, que afecten a amplias zonas de un término municipal, no puedan ser controladas por el asegurado, y produzcan efectos constatables y verificables en campo a consecuencia de:

    1. Enfermedades: Hongos y bacterias.

    2. Falta de Cuajado: Condiciones meteorológicas adversas que ocasionen una disminución del número de frutos viables.

    3. Resto de variaciones anormales de agentes naturales, como la falta de luminosidad, variación de temperatura, variación de humedad y plagas.

Artículo 3 Sistemas de cultivo.

Se diferencian los siguientes sistemas de cultivo:

  1. Cultivo al aire libre-1: Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre durante todo su ciclo productivo.

  2. Cultivo bajo mallas-2: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con un tejido de monofilamentos de polietileno natural o rafias plastificadas conformando mallas.

  3. Cultivo en invernaderos convencionales con plástico térmico-3: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos convencionales con cubierta de plástico térmico. Se incluyen en este sistema las producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con el tipo de tejido del sistema de cultivo 2, cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

  4. Cultivo al aire libre y bajo plástico-4: Incluye aquellas producciones cultivadas parte del ciclo al aire libre y otra parte del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

  5. Cultivo en invernaderos convencionales con plástico no térmico-5: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos convencionales con cubierta de plástico no térmico.

  6. Cultivo en invernaderos de alta tecnología-6: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos de alta tecnología.

En los sistemas de cultivo al aire libre o bajo malla, sólo se cubre el riesgo de virosis si la variedad cultivada es tolerante al virus del «rizado amarillo del tomate» (TYLCV). En el resto de los sistemas de cultivo, se cubre el riesgo de virosis cualquiera que sea la variedad cultivada.

Artículo 4 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

    2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR