Orden ARM/384/2011, de 21 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en flor cortada, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-3748
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en flor cortada.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, golpe de calor (en la Comunidad Autónoma de Canarias) e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones de los distintos cultivos y variedades de plantel de flores y de producción de flor cortada para los riesgos que para cada sistema de cultivo y ámbito figuran en el anexo I.

    La producción del plantel de flor cortada deberá estar destinada a su posterior comercialización y el titular de la explotación dedicada a esta actividad estará inscrito en el Registro oficial de productores de plantas de vivero.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas cuya producción se destine al autoconsumo.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Alternativas mixtas de flores y otros cultivos.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela:

    1. Para el sistema de cultivo al aire libre es la porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    2. Para los sistemas de cultivo bajo estructura de protección es aquella porción de terreno ocupada por un mismo cultivo bajo una misma cubierta. Se considerarán estructuras de protección diferentes las aisladas entre sí en el espacio, o por cerramiento permanente de separación cuando éstas estén adosadas.

  2. Cultivo único.—Aquel cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o especies distintas, a lo largo de toda la campaña agrícola.

  3. Alternativa.—Sucesión en el tiempo de cultivos de la misma o diferente especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

  4. Producción de plantel.—Aquella actividad destinada exclusivamente a la producción material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo, o bajo técnicas de cultivo de tejidos. Se basa en la siembra o estaquillado sobre bandeja de plástico alveolares que son rellenados de substratos y donde se siembra o planta el esqueje.

  5. Estructuras de protección. Umbráculos.—Instalación cuyo fin es la utilización de cubiertas plásticas reticuladas, de sombreo o antigranizo, pudiendo tener o no cerramiento lateral y siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el anexo III.

  6. Invernadero.—Instalación permanente, accesible, con cerramiento total y cubierto de plásticos (reticulado o contínuo) o cristal, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el anexo III. El material de cubierta deberá ser del mismo tipo en cada estructura de protección.

Artículo 3 Tipos de cultivo.

En la producción de flor cortada y de plantel de flores se diferencian los siguientes tipos de cultivo:

  1. Cultivo al aire libre.—Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre durante todo su ciclo productivo.

  2. Cultivo bajo umbráculos.—Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras de protección, denominadas umbráculos, cubiertas con un tejido de plástico reticulado, cuya retícula, sea inferior a 7 mm.

  3. Cultivo bajo mallas.—Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras de protección, denominadas invernaderos, y con cubierta de polietileno natural, o rafias plastificadas conformando mallas.

  4. Cultivo en invernaderos con plástico no térmico.—Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos, con cubierta de plástico no térmico.

  5. Cultivo en invernaderos con plástico térmico.—Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos, con cubierta de plástico térmico.

  6. Cultivo en Invernaderos de cubierta rígida.—Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos, con cubiertas de plástico rígido, o de cristal.

Artículo 4 Condiciones mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

    Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

    2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Realización y mantenimiento del entutorado de forma técnicamente correcta, en aquellas especies que lo precisen.

    8. Para las producciones de aster, crisantemo, paniculada y solidaster, se deberá mantener el sistema de iluminación artificial en buenas condiciones de uso, y su aplicación se deberá realizar de forma técnicamente correcta. Para la producción de rosa en invierno se deberá mantener el sistema de calefacción necesaria en condiciones correctas de uso.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

  2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario

Artículo 5 Condiciones formales del seguro.
  1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas el sistema de cultivo al aire libre y el del resto de sistemas de cultivo. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro.

    Asimismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

  3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se...

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