Ley 15/1966, de 31 de mayo, sobre reajuste de impuestos de edulcorantes.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Junio de 1966
MarginalBOE-A-1966-8998
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La aparición en el mercado internacional de nuevas sustancias edulcorantes sintéticas, de empleo cada vez más generalizado en la preparación de alimentos especiales para regímenes dietéticos y en la elaboración de determinados tipos de bebidas analcohólicas, que no tienen una función alimenticia, sino refrescante, por su escaso contenido en calorías, obliga a revisar la actual tributación sobre aquellas sustancias, adaptándolas a las necesidades de la industria y a las exigencias del consumo.

En atención a las circunstancias enunciadas, parece aconsejable sustituir el tipo impositivo único, establecido en el artículo noventa y cinco del vigente Reglamento del Impuesto sobre el Azúcar, de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que se aplica con carácter general, por una tributación diferenciada en función del poder edulcorante de estas materias.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de la publicación de la presente Ley, el artículo noventa y cinco del Reglamento del Impuesto sobre la Fabricación del Azúcar, de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo noventa y cinco.

Tipos impositivos.–Los tipos de gravamen aplicables son los siguientes:

TARIFA PRIMERA.–PRODUCCIÓN

Epígrafe primero.–Sacarina, dulcina y otros edulcorantes análogos, por cada kilogramo de peso neto, trescientas setenta y cinco pesetas.

Epígrafe segundo.–Ácido ciclohexilsulfámico, sus sales (ciclamatos) y otros productos con poder edulcorante inferior al de éstos, por cada kilogramo de peso neto, cuarenta y cinco pesetas.

Epígrafe tercero.–Las demás sustancias con poder edulcorante superior al de la sacarina, por cada kilogramo de peso neto, quinientas pesetas.

TARIFA SEGUNDA.–IMPORTACIÓN

En las importaciones de edulcorantes artificiales se exigirán en concepto de Impuesto Especial los tipos que señalan los epígrafes primero, segundo y tercero de la tarifa anterior, con independencia del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que corresponda a las respectivas partidas arancelarias.

Artículo segundo

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de las modificaciones tributarias anteriormente establecidas.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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