Real Decreto 1244/1982, de 28 de Mayo, por el que se modifican determinados articulos del Reglamento de las Escuelas oficiales de Nautica y de Formacion profesional nautico-pesquera.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Agosto de 1982
MarginalBOE-A-1982-14886
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El vigente reglamento de Escuelas Oficiales de náutica y de formación profesional náutico-pesquera, aprobado por Decreto seiscientos veinticinco/mil novecientos sesenta y seis, de diez de febrero, que se continúa Aplicando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y uno/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, número cuatro/mil novecientos ochenta y uno, ha quedado obsoleto en parte de su articulado. Asimismo, la transformación de las antiguas Escuelas Oficiales de náutica en escuelas superiores de la Marina Civil y el compromiso adquirido en la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y uno/mil novecientos ochenta, de adaptar el reglamento a la Ley General de educación, dentro del rango de Enseñanza Superior adquirido recientemente por las enseñanzas náuticas superiores, ha obligado al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a la redacción de un nuevo reglamento, cuya tramitación ya ha comenzado, encontrándose en estudio. No obstante y con carácter transitorio y de urgencia, con el fin de permitir el normal desarrollo y funcionamiento de los centros, se considera necesario actualizar algunos de los artículos del citado reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de transporte, turismo y comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se modifican los artículos diecinueve veinte, cuarenta y siete y sesenta y uno del vigente reglamento que, en lo relativo a las escuelas superiores de la Marina Civil, dependientes del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, quedarán redactados de la forma siguiente:

  1. El claustro de las escuelas estará integrado por:

- un 50 por 100 en representación de los profesores numerarios y adjuntos que ocupen plazas no escalafonadas.

- un 15 por 100 en representación de los profesores que conforme a lo dispuesto por el vigente reglamento de las escuelas, estuvieran contratados por un período de cinco años.

- un 15 por 100 de alumnos en representación de los estudiantes matriculados en la Escuela.

- un 5 por 100 en representación del personal no docente.

- un 15 por 100 en representación de los profesores que estuviesen contratados por un período no superior a un año.>

Preceptivamente será convocado para:

  1. la toma de posesión del Director.

  2. la apertura del curso académico.

  3. la asistencia a algún acto en el que, a juicio del Director o de la superioridad, se juzgue conveniente la presencia corporativa del centro.

  4. el ejercicio de las atribuciones que le asigna el artículo siguiente.

  5. el conocimiento de la memoria anual antes de ser remitida a la superioridad.>

Debe estar formado por cinco profesores numerarios de escuelas superiores de la Marina Civil, de la misma materia de la disciplina convocada.

La presidencia será designada por la dirección general de Marina Mercante y recaer en un profesor numerario que haya sido o sea Director de Escuela o lleve quince años de servicio, al menos.

Actuara de Secretario el mas moderno de los componentes.

En el caso de no existir en las escuelas superiores de la Marina Civil, el número suficiente de profesores numerarios de igual materia, se solicitará al Ministerio de educación y ciencia el número de catedráticos de Universidad o Escuela técnica superior necesario, sin que este número pueda exceder, en ningún caso, de dos.

Cuando se produzca alguna vacante, antes de anunciarse convocatoria alguna a concurso libre, se anunciará un concurso de traslados de acuerdo con el artículo 44.>

Artículo segundo El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el .
Disposicion transitoria

Las instituciones objeto del presente Real Decreto subsistirán transitoriamente, en tanto se de cumplimiento al mandato contenido en la disposición transitoria primera del Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y uno/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, Luis gámir casares.

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