Orden de 4 de febrero de 1990 sobre inversiones extranjeras en España, introduciendo un nuevo Modelo te-13.

MarginalBOE-A-1990-5671
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La promulgación de La Ley de inversiones extranjeras en España (real Decreto legislativo 1265/1986, de 27 de junio) y su Reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre, supuso la adaptación de la normativa española sobre la materia a las directivas comunitarias de movimientos de capital y de Derecho de establecimiento. La liberalización contenida en dicha legislación introdujo una notable agilidad en la tramitación ante la Administración Pública de los expedientes de inversión extranjera, si bien quedó pendiente la tarea de dictar normas de rango inferior que viniesen a detallar cuestiones de procedimiento y de índole formal.

La presente orden pretende suplir en parte la ausencia de normas de desarrolló y procedimentales, regulando determinadas operaciones conexas a inversiones extranjeras e introduciendo nuevos impresos Modelo te-13 de Verificacion de inversiones extranjeras, los cuáles pretenden conciliar los objetivos de agilización en la tramitación de inversiones y de Obtencion de un grado de información suficiente sobre los Proyectos de inversión extranjera en España por parte de la administración.

En su virtud, dispongo:

Capítulo primero Artículo 1

Sujetos de la inversión extranjera en España

Artículo 1 Transmisiones entre no residentes con pago en divisas en el extranjero.

De acuerdo con el artículo 1. De La Ley de inversiones extranjeras en España, la calificación de una inversión cómo extranjera se hará atendiendo a la condición de inversor extranjero de su titular, efectuada de acuerdo con dicho artículo y con el artículo 1. Del Reglamento de inversiones extranjeras en España.

Dicha calificación y la Aplicación del régimen correspondiente de acuerdo con las normas de inversiones extranjeras en España, es independiente de la residéncia del transmitente de la inversión y del lugar en que se efectúe el pago.

Capítulo ii Artículos 2 a 4

Clases de aportaciones

Art. 2 Aportación directa a una Empresa de Equipo capital de origen extranjero o de Asistencia Técnica, Patentes y licencias de fabricación extranjeras

De conformidad con el artículo 2. Del Reglamento de inversiones extranjeras en España, la aportación directa a una Empresa de Equipo capital de origen extranjero o de Asistencia Técnica, Patentes y licencias de fabricación extranjeras podrá realizarse líbremente para efectuar inversiones extranjeras en España, sin necesidad de Verificacion Administrativa previa por razón del medio de aportación.

Art. 3 Transmisiones lucrativas. 1

Se autorizan con carácter general las transmisiones intervivos a Titulo gratuito que den lugar a una inversión extranjera en España.

Estás transmisiones se someterán al trámite de Verificacion Administrativa previa.

2. Las transmisiones mortis causa que den lugar a una inversión extranjera en España son libres de acuerdo con el artículo 3. Del Real Decreto 2402/1980 y deberán, en su casó, declararse al Registro de inversiones extranjeras en España en el plazo de tres meses desde que se produjo la Transmision de los bienes y derechos objeto de la inversión.

Art. 4 Transmisiones entre no residentes con pago en divisas o pesetas convertibles

Las transmisiones de inversiones extranjeras efectuadas entre no residentes con pago en divisas o pesetas convertibles se considerarán realizadas mediante aportación dineraria exterior.

Capítulo iii Artículos 5 a 7

Formas de inversión

Art. 5 Inversión directa efectuada mediante participación en una Sociedad española

A los efectos previstos en el artículo 5.

1.3 del Reglamento de inversiones extranjeras en España, se presume que el inversor extranjero ejerce influencia efectiva en la Gestion o control de una Sociedad española cuándo su participación porcentual en el capital de está sea igual o superior al 20 por 100 o cuándo, sin alcanzar dicho porcentaje, goce directa o indirectamente de representación en el Organo de administración de la misma.

Art. 6 Inversiones directas efectuadas mediante concesión de préstamos a Sociedades españolas. 1

Se considera que un préstamo se concede con el fin de establecer o mantener vínculos Economicos duraderos cuándo el prestamista comparte los riesgos derivados de la actividad económica desarrollada por el prestatario, lo que en todo casó implica que la deuda originada por un préstamo asimilable a inversión directa tenga el carácter de subordinada y que no se concedan por el prestatario al prestamista garantías de ninguna clase en cobertura de las obligaciones de pago derivadas de la operación de préstamo.

2. Asimismo, para que un préstamo sea considerado inversión directa, su vída medía ponderada deberá superar los cinco años.

Art. 7 Otras formas de inversión

Las Adquisiciones en un Mercado no bursátil de letras, pagaresy otros efectos de Comercio, exceptuados los pagarés del tesoro y las letras del tesoro, tendrán la consideración de otras formas de inversión a que se refieren los artículos 3. 1.4 y 15 del Reglamento de inversiones extranjeras en espa.

Capítulo iv Artículos 8 a 15

Régimen de las inversiones extranjeras en España

Seccion 1 Artículos 8 a 13

Inversiones directas y en cartera

Art. 8 Inversiones directas efectuadas mediante participación en Sociedades españolas. 1

En Relacion con lo dispuesto en el artículo 6. 2 del Reglamento de inversiones extranjeras en España, se entenderá que una inversión extranjera directa que pretenda realizarse mediante participación en una Sociedad española en los supuestos previstos en los puntos 1 y 4.1 a) del artículo 5. De dicho Reglamento requiere Verificacion Administrativa previa siempre que:

  1. siendo la participación extranjera total en una Sociedad española, en el momento previó da la nueva inversión, inferir o igual al 50 por 100, cómo consecuencia de la nueva inversión o cómo consecuencia de amortización de acciones de la Sociedad, la participación extranjera supere el 50 por 100.

  2. siendo la participación extranjera total en una Sociedad española, en el moment previó a la nueva inversión, superir al 50 por 100 y cómo consecuencia de la nueva inversión:

    B.1) se produzca una modificación en el porcentaje de participación extranjera y está permanezca por encima del 50 por 100.

    B.2) se produzca un aumentó del capital nominal de la Sociedad propiedad de inversores extranjeros, aunque no se modifique el porcentaje de participación extranjera total.

    B.3) se produzcan alteraciones en la composición del porcentaje de participación extranjera que afecten, al menos, a un titular de una inversión extranjera directa, manteniéndose constante el capital nominal en poder de inversores extranjeros.

    2. En el casó de Sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en bolsas españolas, el término utilizado en el párrafo anterior se entenderá referido exclusivamente a aquéllas participaciones accionariales propiedad de inversores extranjeros (entendidos estos cómo Grupos en el sentido recogido en el artículo 4. De La Ley 24/1988, del Mercado de valores) que superen el 5 por 100 del capital suscrito de la Sociedad española o que, sin alcanzar dicho porcentaje, conlleven la representación directa o indirecta en su Organo de administración.

    3.

    Inversiones directas por importe igual o inferior a 25 millones de pesetas.

    3.1 las operaciones de inversión extranjera directa realizadas por importe efectivo igual o inferior a 25 millones de pesetas podrán efectuarse sin necesidad de Verificacion previa de La Dirección general de transacciones exteriores, cualquiera que sea la participación extranjera resultante en el capital Social o capital asignado de la Empresa española, con las excepciones que se citan en el epígrafe siguiente.

    3.2 se exceptúan de la liberalización mencionada las operaciones de inversión siguientes:

  3. los préstamos asimilados a inversión extranjera directa.

  4. las inversiones realizadas por aportación no dineraria.

  5. las inversiones en entidades distintas de Sociedades o sucursales.

  6. las inversiones de las que resulte una participación extranjera superior al 50 por 100 del capital Social, cuándo concurran simultáneamente las dos circunstancias siguientes:

    D.1) con anterioridad a la operación la participación extranjera en el capital de la Sociedad española sea igual o inferir al 50 por 100.

    D.2) las cuentas anuales y el informe de Gestion de la Sociedad destinataria deban ser obligatoriamente revisadas por auditores de cuentas, con arreglo a los artículos 203 y 181 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley de Sociedades anónimas.

    3.3 las inversiones que se realicen en una misma Sociedad o sucursal dentro del plazo de séis meses a contar desde la fecha de formalización de cada inversión por un mismo inversor, o por distintos inversores pertenecientes a un mismo Grupo de inversores con arreglo al criterio de Agrupacion contenido en el artículo 5. , Punto 1.4 del Reglamento de inversiones extranjeras, se considerarán una solá operación de inversión a efectos del cálculo del importe efectivo de la inversión y la consiguiente Aplicación o no del régimen de liberalización.

    Las cantidades abonadas en concepto de aplazamientos de pago se...

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