Resolución de 16 de Julio de 1996, de la Direccion General de Los Registros y del Notariado, En el Recurso Gubernativo Interpuesto por el Procurador de Los Tribunales Don Jose Arribas Valladares, En Nombre de «Banco de Valencia, Sociedad Anonima», Contra la Negativa del Registradorde la Propiedad de Cocentaina a Inscribir Una Escritura de Prestamo Hipotecario En Virtud de Apelacion del Recurrente.

MarginalBOE-A-1996-20953
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Arribas Valladares, en nombre de «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cocentaina a inscribir una escritura de préstamo hipotecario en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 29 de enero de 1992, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Alcoy, don Eugenio Pérez Almarche, el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», concede un préstamo de 22.000.000 de pesetas a don Fernando Belda Grau y su esposa, doña Paloma Blanes Carchano, quienes declaran recibirlo solidariamente en el mismo acto, los cuales constituyen garantía real con carácter hipotecario sobre determinados bienes inmuebles de su propiedad.

En la citada escritura se establece lo siguiente:

Estipulación primera.-El tipo de interés se fija para la primera anualidad, y para las siguientes y sucesivas anualidades, transcurrida la primera, se determinará con arreglo al interés interbancario (MIBOR), para operaciones a un año, incrementando en un diferencial de 1,75 por 100, fijado con arreglo a la normativa por la que se rige dicho mercado a la fecha correspondiente y en relación con períodos anuales vencidos después de la primera, de modo que si vencida cada anualidad correspondiere percibir un interés diferente al que ha estado vigente durante la anterior, por aplicación del sistema expuesto, se procederá por la entidad prestamista a notificar por correo ordinario a los prestatarios el interés que ha de estar vigente para la anualidad siguiente, a los efectos de su aplicación, sin plazo previo, aunque la variabilidad del tipo de interés no es forzosa para ninguna de las partes.

Como consecuencia de ello, para el caso de que proceda la variación del tipo de interés pactado para la primera y siguientes anualidades, se procedería por ambas partes contratantes, a instancia de cualquiera que de ellas reclamase la aplicación de este sistema, al otorgamiento de la oportuna escritura de protocolización de una nueva tabla de amortización, de la que resultará la cantidad fija mensual que debe satisfacerse en los términos de la primera, es decir, en función del capital prestado pendiente de pago, el tipo de interés resultante de la modificación y el plazo que quede por transcurrir del inicial de diez años establecido, de modo que sucesivamente irán determinándose las cuotas exactas de cada período mensual, respecto de cada anualidad con arreglo al tipo de interés aplicable a la misma, cuyo tipo de interés sería el determinado con arreglo a cuanto ha quedado expuesto y estará vigente por otra anualidad, actuando las partes del mismo modo en las sucesivas, con arreglo a lo pactado.

La modificación en el tipo de interés que se expresa se aplicará automáticamente, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas, a tenor de cuanto ha quedado expuesto, salvo que los prestatarios lo rechacen de forma expresa en el término de quince días, contados desde la notificación o desde la primera liquidación que reciban del nuevo tipo de interés aplicado.

Si lo rechazan, se liquidará la deuda a la fecha correspondiente y desde entonces el total importe de la misma que por capital e intereses quede pendiente de atender, deberá ser satisfecha junto con los intereses correspondiente, liquidados a la fecha del pago, por los obligados al pago dentro del plazo de treinta días, contados desde la manifestación de su negativa a la variación del tipo de interés pretendida por el Banco, quedando facultada la entidad prestamista para reclamar dicha deuda por vía judicial, si no se atendiera su requerimiento de pago de la expresada deuda, en los términos expuestos, devengándose después de vencido el término los intereses de demora pactados.

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las mensualidades establecidas en la forma que ha quedado expuesta, por principal o intereses o por ambos conceptos, dará lugar al vencimiento anticipado de la total obligación, quedando facultado el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», para reclamar en su momento el principal que se le adeude y los intereses correspondientes teniendo en cuenta que, en este caso, queda también facultado el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», para proceder a la capitalización de dichos intereses a la fecha de la reclamación, acumulándolos al capital, a tenor de lo establecido al efecto en el artículo 317 del Código de Comercio, cuya suma reclamada devengará el interés de demora del 29 por 100 anual hasta que se satisfaga, según procede, al «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», según ha quedado dicho, los intereses pactados se devengarán incluso después del vencimiento del préstamo, tanto si dicho vencimiento se produce por el transcurso normal del tiempo como por la causa de impago de que se ha hecho mención o por cualesquiera otras causas de las que han de dar lugar al vencimiento de la hipoteca, en los términos que a continuación se determinan, a cuyo fin de forma expresa convienen las partes que se producirá igualmente el vencimiento anticipado de la obligación dimanante del préstamo establecido por el incumplimiento por parte de los prestatarios de cuantas obligaciones les correspondan, de conformidad con los términos de la presente escritura; así como, también, en el supuesto de que concurra alguna o algunas de las circunstancias que para el vencimiento anticipado de la hipoteca se establecen en las cláusulas posteriores.

Los prestatarios y su fiadora reciben en este acto un ejemplar de las normas sobre fechas de valoración y de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles aplicables a esta operación.

Asimismo, a efectos puramente informativos, se hace constar que el tipo anual equivalente (TAE) para esta operación es del 16,01 por 100, el primer año. Para su cálculo se aplica el sistema establecido por la Circular del Banco de España número 8/1990, de 7 de septiembre, y cuya expresión matemática figura en un folio de papel común, que dejo unido a esta matriz, formando parte integrante de la misma y se insertará en sus copias.

Novena.-Además del plazo consignado para el pago del capital e intereses de la obligación principal establecida entre el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», y los prestatarios, podrá el propio Banco reclamar el importe total de lo que se le debe en un momento dado, por ambos conceptos, dando por vencida anticipadamente la obligación citada, en los siguientes casos: 2) Por existir en el Registro de la Propiedad cualesquiera cargas diferentes de las que se mencionen en la presente escritura respecto de las fincas hipotecadas, preferentes o no a la hipoteca que se contiene en ella, así como por hallarse dichas fincas arrendadas o cedidas, en todo o en parte, de cualquier forma, en alguno de sus usos o partes o en su totalidad, o por aparecer pendientes de pago de cualesquiera contribuciones, arbitrios, impuestos liquidados con fecha anterior o posterior a la presente escritura, aun cuando su pago no sea responsabilidad directa de las fincas gravadas. 8) Por aparecer declarados los deudores o sus fiadores, en su caso, en estado legal de suspensión de pagos o quiebra, en su caso, y por sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones. 9) Por el impago por parte de los hipotecantes de los gastos que sucesivamente vayan devengándose de conservación de los inmuebles y en especial de los preferentes con arreglo a las leyes por las que se rige su titularidad.

Décima.-En caso de que todos o parte los bienes hipotecados fuesen objeto de expropiación por cualquier persona o entidad pública o privada, los hipotecantes, solidariamente, en la medida que sea necesario, conceden por medio de la presente escritura poder irrevocable en favor del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», para que pueda comparecer en nombre de aquéllos en los expedientes que con tal motivo se sigan, gestionando y conviniendo cuanto estimaren procedente sobre la expropiación y sobre el importe de los precios, indemnizaciones y compensaciones que la entidad expropiadora deba pagar o lleve a cabo y aplicando las cantidades percibidas al pago de las obligaciones garantizadas por esta hipoteca; podrá el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», en su carácter de mandatario, interponer los recursos procedentes contra los acuerdos de la Administración referidos a las expropiaciones, pero sin quedar obligado a ello ni a la realización de cualquier tipo de gestión al respecto de las mismas y quedando, al propio tiempo, facultado para sustituir estos poderes en favor de tercero.

Duodécima.-Los hipotecantes se obligan a asegurar contra incendios las fincas hipotecadas, cada uno de ellos respecto de la suya, en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, por el valor establecido anteriormente para el caso de la primera subasta de dichas fincas, a satisfacción del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», que en la póliza figurará como beneficiario, haciendo cesión en este acto al Banco acreedor del derecho a cobrar la indemnización que, en caso de siniestro, deban abonar la compañía o compañías aseguradoras, obligándose los hipotecantes a estar al corriente en el pago de las correspondientes primas durante todo el plazo de duración del préstamo citado y hasta su total pago.

Decimocuarta.-El «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá admitir el pago de cantidades anticipadamente, a cuenta de los débitos reconocidos, en cuyo caso la imputación de los pagos se aplicará en cualquier momento, bien a la totalidad del débito partiéndolo entre cada una de las fincas gravadas, o a la parte que del mismo conviniera a dicho Banco, por lo que, además los deudores renuncian de forma expresa a los derechos que al efecto les confiere el artículo 124 de la vigente Ley Hipotecaria y cualquier otro de similar contenido, de modo que el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá imputar pagos a prorrata de las responsabilidades de cada una de las fincas hipotecadas, a...

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