Orden PCM/1181/2020, de 4 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2020, por el que se autoriza el sobrevuelo excepcional a una altura inferior a la prevista en el artículo 7.3.e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

MarginalBOE-A-2020-15875
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Rango de LeyOrden

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de diciembre de 2020, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Defensa y de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha adoptado un Acuerdo por el que se autoriza el sobrevuelo excepcional a una altura inferior a la prevista en el artículo 7.3.e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Para general conocimiento, se dispone su publicación como anejo a la presente Orden.

Madrid, 4 de diciembre de 2020.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

ANEJO. Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2020, por el que se autoriza el sobrevuelo excepcional a una altura inferior a la prevista en el artículo 7.3.e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales

Las restricciones al sobrevuelo de los parques nacionales se han establecido desde hace años. Así, la Orden de 18 de enero de 1993, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre zonas prohibidas y restringidas, y sus sucesivas actualizaciones, han venido recogiendo en nuestro ordenamiento limitaciones a los sobrevuelos de aeronaves en los distintos parques nacionales.

Con objeto de proteger la Red de Parques Nacionales evitando el sobrevuelo generalizado de aeronaves, mediante al Orden PRE/1841/2005, de 10 de junio, por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de enero de 1993, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo, se establecieron trece zonas restringidas al vuelo en dichos Parques, cuya creación afectó a la estructura del espacio aéreo.

De conformidad con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, las zonas prohibidas y restringidas publicadas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993, en la redacción dada por la citada Orden PRE/1841/2005, de 10 de junio, siguen siendo aplicables.

Estas limitaciones de altura al sobrevuelo se han evidenciado como proporcionadas, adecuadas y suficientes para proteger los valores de conservación de los parques nacionales y la salvaguarda de especies u otros elementos naturales protegidos cuya conservación pudiera verse afectada negativamente por el tráfico aéreo, teniendo en cuenta la evaluación científica de los efectos potencialmente peligrosos de dicho tráfico y las evidencias científicas existentes.

Por su parte, el artículo 7.3, letra e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, ha impuesto una limitación de sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura, sobre la vertical del terreno en los parques nacionales, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor, contemplando en su disposición adicional séptima, a la cual responde la adopción del presente Acuerdo, un plazo para que las administraciones públicas adopten las medidas necesarias para adecuar, entre otras, estas restricciones en los parques...

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