Real Decreto 2232/1984, de 12 de diciembre, por el que se establece un contingente arancelario para la importación de aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones (P. A. 27.10-C.III.c).

MarginalBOE-A-1984-27816
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza, en su artículo 2., a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer un contingente arancelario para la importación del producto que se señala en el artículo 1. del presente Real Decreto.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria, de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se establece un contingente arancelario con derechos del 6 por 100 para la importación de 6.000 toneladas métricas de aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones tal y como se señala en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia del contingente a que hace referencia el artículo 1. será de 1 de enero a 31 de diciembre de 1985.
Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1. no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Art. 4 La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Art. 5 Las expediciones de mercancías que se importen en el año 1985 con licencias expedidas con cargo al contingente correspondiente al año anterior se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de las cantidades máximas establecidas para el contingente del año 1985

A este fin la Dirección General de Aduanas comunicará a la de Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6 El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANEXO

Partida arancelaria * Mercancía * Derecho * Cuantía * Vigencia *

27.10.C.III.c) * Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones que se destinen a ser mezclados en las condiciones previstas en la nota complementaria 7 del capítulo 27 * 6 por 100 * 6.000 Tm. * 1-1-85 a 31-12-85 *

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR